REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000856
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003942
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Andreina Arguellles de Andrade, en su condición de Defensora Publica Vigesima Primera Penal Ordinario, en representación del ciudadano JACKSON ENRIQUE NIEVES BASTIDAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2014, y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual no admite las pruebas testimóniales presentada por la defensa.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Andreina Arguellles de Andrade, en su condición de Defensora Publica Vigesima Primera Penal Ordinario, en representación del ciudadano JACKSON ENRIQUE NIEVES BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2014, y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual no admite las pruebas testimóniales presentada por la defensa.

Dándosele entrada en fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Andreina Arguellles de Andrade, en su condición de Defensora Publica Vigésima Primera Penal Ordinario, en representación del ciudadano JACKSON ENRIQUE NIEVES BASTIDAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11/11/2014, y fundamentada en fecha 19/11/2014, Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 24/11/2014, Ahora bien, esta alzada observa que los cinco días a que contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vencían en fecha 26/11/2014, y no como lo manifiesta la Secretaria Administrativa del Tribunal A Quo, quien señaló en su computo, que el lapso vencía en fecha 27/11/2014, por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y evitar retardo procesal, y visto que el presente recurso fue presentado dentro del lapso legal establecido, se considera interpuesto de manera temporánea. ASI SE ESTABLECE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Andreina Arguellles de Andrade, en su condición de Defensora Publica Vigesima Primera Penal Ordinario, en representación del ciudadano JACKSON ENRIQUE NIEVES BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2014, y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual no admite las pruebas testimóniales presentada por la defensa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en al ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000856
LRDR/Raylis.-