REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de febrero de 2015
Años: 204 y 155°
ASUNTO: KP01-R-2011-000543
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001859

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerios Publico.
Procesado: JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.545 y OMAR JOSE LOPEZ FORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.736.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2011 y fundamentada en fecha 21/11/2011, mediante cual Dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.545 y OMAR JOSE LOPEZ FORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.736, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerios Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2011 y fundamentada en fecha 21/11/2011, mediante cual Dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.545 y OMAR JOSE LOPEZ FORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.736, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 21/01/2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31/01/2014, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28/01/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-001859, interviene la Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerios Publico, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 26/09/2013 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, hasta el día 14/10/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 09/12/2011, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 02, 03 y 04 de Octubre de 2013. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en cuanto al lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que las partes presentaran escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la sentencia antes trascrita, publicada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 09 de noviembre del mismo año, en el asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2011-1859, seguido en contra de los ciudadanos GONZALEZ FREITEZ JEAN CARLOS, TRINA BARRIOS WILFRAN JOSE, SIRA PAULESU ALEXANDER JOSE y LOPEZ FLORES OMAR JOSE, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.880.029, V21.728.040, V-17.973.545 y V-9.115.736, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por adolecer el fallo a criterio de esta Representación Fiscal de los vicios de falta e ilogicidad en la motivación, lo cual fundamento de la manera siguiente: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, y en específico en Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas evacuadas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilogica.
Según la doctrina la ciencia de la lógica deviene del griego ‘logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).
Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o forma’mente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio Pág. 17)
El vicio de ilogicidad en la motivación según JULIO MEIR, en su obra Los Recursos en el Proceso Penal”, supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.
Arguye el autor referido, que se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos. De el derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido, y respecto a la derivación indica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Conforme a tales reglas de la lógica es que concluimos que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtienen a través de la actividad probatoria.
En el presente caso el a quo en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio en que incurre cuando de manera ilógica e incoherente realiza un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas; el cual además plasma de manera individual.
Respecto a la declaración rendida en juicio por la experto toxicólogo Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual depuso sobre las expertitas toxicológicas y botánicas que practico, la última de ellas a la droga incautada dentro del vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión, la cual resultó ser la droga conocida como Marihuana, la recurrida señalo:
(“…omisis…”)
De tal argumento del a quo para desechar el testimonio de la experto Wilma Mendoza, se desprende en forma clara la ilogicidad e incoherencia existente en la fundamentación utilizada por la recurrida para considerar que tal órgano de prueba no demuestra la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye, ello, motivado a que el fundamento utilizado por la juez no se corresponde con la prueba objeto de análisis, ya que estamos frente al testimonio de un experto que ratificó las experticias ya referidas, y que evidentemente no tiene conocimiento directo de los hechos objeto del debate, su declaración esta dirigida a demostrar la existencia de los restos de vegetales que fueron incautados, a informar sobre los análisis técnico- científicos realizados por ella para llegar a la determinación que se trata de la droga conocida como Marihuana, lo que quedó debidamente acreditado durante el debate y la juez no hizo el ni un mínimo análisis sobre ello.
Enseña Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades procesales, penales y civiles”, que el juez al momento de apreciar las pruebas pueden incurrir en varios errores, entre ellos destaca: “a) que se deja por fuera una prueba... b) que se tome por existente una prueba que no existe... c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutua lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de ¡dentída)...” (Resaltado de la Fiscalia).
La prueba necesariamente debe servir para probar el hecho que se alega, y además de ello debe tener una relación directa o indirecta con la existencia del hecho (elemento objetivo) o con la participación del procesado (elemento subjetivo), y sobre la base de ello es que el juez debe realizar el proceso lógico de valoración de la prueba, aplicando las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de la referida toxicólogo el Ministerio Publicó pretendía probar y así quedó demostrado, la existencia de la droga que fue incautada dentro del vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión, a lo cual el a quo no le otorgó valor probatorio guardando silencio respecto a tal probanza, señalando de manera incomprensible que no se puede tomar la presente probanza para culpar al acusado en la presente sentencia...” porque a su decir, la experto no estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados.
(“…omisis…”)
Además de ello es importante resaltar que la recurrida al momento de dictar sentencia en audiencia, el 09 de noviembre de 2011, expresó y así consta en actas que “... el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución... y de ¡igual forma establecido en el artículo 8 del (COPP), principio este acogido universa/mente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA...”. (Resaltado nuestro).
Ahora nos preguntamos, ¿que fue lo que generó dudas en la juez para arribar a una sentencia absolutoria?; efectivamente el principio in dubio pro reo es un instrumento interpretativo al momento de la valoración de las pruebas, que emana o deriva del derecho de presunción de inocencia, pero frente a este encontramos derechos tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se deben enlazar para administrar justicia.
Es decir, si bien el a quo consideró al finalizar el debate que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, debió expresar los fundamentos que generaron en él un convencimiento negativo sobre la ocurrencia del hecho y de la participación del imputado, y ello a través de las pruebas que fueron evacuados, lo cual evidentemente no ocurrió, porque tal como lo hemos expresado analizó de manera ¡lógica e incoherente el acervo probatorio, lo que pone en evidencia además del vicio de ilogicidad en la motivación, ausencia en la misma.
Señala de seguida, la sentencia impugnada respecto al testimonio de bs funcionarios aprehensores NATANIEL ALESSANDRI MENDOZA REITEZ y CARLOS JAVIER YEPEZ URQUIOLA, todos adscritos a la Jnidad de Seguridad para el Transporte Público de la Dirección de Control De Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de manera identica, que:
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiéndose (sic) de su testimonial que al momento de realizar/e a/inspección de personas a los detenidos no les localizan ningún elemento de interés criminalistico, señalando de igual manera que no contaron con la presencia de testigo alguno, por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia…
Además de ello, el a quo en el capitulo relativo a la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, concluye que lo procedente es absolver a los acusados en virtud de que no hubo testigos que presenciaran la forma en que se practicó la aprehensión, y señala en forma extremadamente subjetiva, que un procedimiento flagrante por tráfico de drogas sin testigos “. . .a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima...”, consideración ésta que realmente alarma a esta Fiscalía, en virtud que, como se señaló, y en atención a lo que a dispuesto la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en la Constitucional, el juez esta obligado a aplicar las reglas de la sana crítica al momento de dictar sentencia, aplicando el principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y no criterio personales apartados del principio de legalidad.
Pero tales reglas de interpretación del acervo probatorio no pueden aplicarse de manera ligera ni atendiendo a criterio particulares del juzgador, siempre dentro del principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Nos preguntamos cual es el fundamento legal del a quo para llegar a tal convencimiento, y si un procedimiento flagrante por trafico de drogas sin testigos, se equipara como señala la recurrida a un robo sin víctima, que ocurre con los restos de vegetales que fueron incautados en el procedimiento y que quedó demostrado en el debate que se trata de marihuana, y que además fue incautada en el vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión.
Nos preguntamos cual es el fundamento legal del a quo para llegar a tal convencimiento, y si un procedimiento flagrante por trafico de drogas sin testigos, se equipara como señala la recurrida a un robo sin víctima, que ocurre con los restos de vegetales que fueron incautados en el procedimiento y que quedó demostrado en el debate que se trata de marihuana, y que además fue incautada en el vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión.
Además de ello, en los delitos de droga la víctima es un sujeto abstracto, lo que bastamente debe conocer el juzgador, que lo representa la colectividad en general, y persigue la protección a la salubridad Publica.
Considerar que la ausencia de testigos en un procedimiento flagrante impide ejercer la acción penal y procurar la justicia a través de los órganos jurisdiccionales implicaría retroceder al sistema que imperaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lugar de aplicar el actual sistema de valoración de pruebas, denominado por la doctrina libre convicción razonada (sana crítica), que permite al juez apreciar y valorar tremente las pruebas pero que le impone la obligación de expresar al justiciable el fundamento de su determinación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Tales argumentos ilógicos e incoherentes en la escasa motivación de la sentencia impugnada atentan contra nuestro derecho a obtener de los órganos administradores de justicia una tutela judicial efectiva, y evidentemente conculcan el debido proceso por apartarse evidentemente de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación al momento de dictar sentencia.
La motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con a finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
Tal análisis debió ser exteriozado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver a los acusados, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la sentencia publicada el 21 de noviembre de 2011, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de ellas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tute/a judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva..”.
Por su parte, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia “568, de fecha 15 de mayo de 2009, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(“…omisis…”)
La Sala de Casación Penal de Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 77, de fecha 03-03-11, expediente A11-088, con ponencia de a Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció:
(“…omisis…”)
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como se demanda en la presente apelación valoró de manera parcial, ilógica e incoherente el acervo probatorio llevado al proceso por esta Fiscalía, además de la ausencia de razonamiento jurídico para concluir que conforme a un criterio personal lo procedente era absolver, razones por las cuales solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, se dicte orden de aprehensión a los acusados y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia publicada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 09 de noviembre del mismo año, en el asunto distinguido con el N° KPO1-P-2011-1859, mediante la cual actuando como Tribunal Unipersonal, “.dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 14. 880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, Titular de la cedula de identidad N° 21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, r de la cedula de identidad N° 17.973.545,OMAR JOSE LOPEZ FLORES,, Titular de la cedula de identidad Nº 9.115.736, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SCOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, se libre orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo jii oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que t1xiió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 literal 20 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09/11/2011 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 21/11/2011, dictando en definitiva el Tribunal A Quo, los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, aunado a ello, que en el procedimiento en el cual resultaren detenidos los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº 21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.973.545, OMAR JOSE LOPEZ FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 9.115.736, no hubo presencia de testigo alguno que avalara el dicho de los funcionarios, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº 21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.973.545, OMAR JOSE LOPEZ FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 9.115.736, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos acusados de autos, como lo era la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sean excluidos los referidos ciudadanos de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa Privada Abg. Alí Sánchez, en cuanto a la entrega del vehículo del cual pesa incautación preventiva por un Tribunal de Control, ésta se niega ya que dicho defensor no tiene cualidad demostrada en el presente asunto para realizar tal solicitud. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Enero de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 11 al 14 de la pieza Nº 4 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega el recurrente como primera denuncia, lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la sentencia antes trascrita, publicada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 09 de noviembre del mismo año, en el asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2011-1859, seguido en contra de los ciudadanos GONZALEZ FREITEZ JEAN CARLOS, TRINA BARRIOS WILFRAN JOSE, SIRA PAULESU ALEXANDER JOSE y LOPEZ FLORES OMAR JOSE, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.880.029, V21.728.040, V-17.973.545 y V-9.115.736, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por adolecer el fallo a criterio de esta Representación Fiscal de los vicios de falta e ilogicidad en la motivación, lo cual fundamento de la manera siguiente: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, y en específico en Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas evacuadas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilogica.
Según la doctrina la ciencia de la lógica deviene del griego ‘logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).
Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o forma’mente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio Pág. 17)
El vicio de ilogicidad en la motivación según JULIO MEIR, en su obra Los Recursos en el Proceso Penal”, supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.
Arguye el autor referido, que se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos. De el derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido, y respecto a la derivación indica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Conforme a tales reglas de la lógica es que concluimos que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtienen a través de la actividad probatoria.
En el presente caso el a quo en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio en que incurre cuando de manera ilógica e incoherente realiza un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas; el cual además plasma de manera individual.
Respecto a la declaración rendida en juicio por la experto toxicólogo Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual depuso sobre las expertitas toxicológicas y botánicas que practico, la última de ellas a la droga incautada dentro del vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión, la cual resultó ser la droga conocida como Marihuana, la recurrida señalo:
(“…omisis…”)
De tal argumento del a quo para desechar el testimonio de la experto Wilma Mendoza, se desprende en forma clara la ilogicidad e incoherencia existente en la fundamentación utilizada por la recurrida para considerar que tal órgano de prueba no demuestra la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye, ello, motivado a que el fundamento utilizado por la juez no se corresponde con la prueba objeto de análisis, ya que estamos frente al testimonio de un experto que ratificó las experticias ya referidas, y que evidentemente no tiene conocimiento directo de los hechos objeto del debate, su declaración esta dirigida a demostrar la existencia de los restos de vegetales que fueron incautados, a informar sobre los análisis técnico- científicos realizados por ella para llegar a la determinación que se trata de la droga conocida como Marihuana, lo que quedó debidamente acreditado durante el debate y la juez no hizo el ni un mínimo análisis sobre ello.
Enseña Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades procesales, penales y civiles”, que el juez al momento de apreciar las pruebas pueden incurrir en varios errores, entre ellos destaca: “a) que se deja por fuera una prueba... b) que se tome por existente una prueba que no existe... c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutua lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de ¡dentída)...” (Resaltado de la Fiscalia).
La prueba necesariamente debe servir para probar el hecho que se alega, y además de ello debe tener una relación directa o indirecta con la existencia del hecho (elemento objetivo) o con la participación del procesado (elemento subjetivo), y sobre la base de ello es que el juez debe realizar el proceso lógico de valoración de la prueba, aplicando las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de la referida toxicólogo el Ministerio Publicó pretendía probar y así quedó demostrado, la existencia de la droga que fue incautada dentro del vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión, a lo cual el a quo no le otorgó valor probatorio guardando silencio respecto a tal probanza, señalando de manera incomprensible que no se puede tomar la presente probanza para culpar al acusado en la presente sentencia...” porque a su decir, la experto no estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados.
(“…omisis…”)
Además de ello es importante resaltar que la recurrida al momento de dictar sentencia en audiencia, el 09 de noviembre de 2011, expresó y así consta en actas que “... el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución... y de ¡igual forma establecido en el artículo 8 del (COPP), principio este acogido universa/mente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA...”. (Resaltado nuestro).
Ahora nos preguntamos, ¿que fue lo que generó dudas en la juez para arribar a una sentencia absolutoria?; efectivamente el principio in dubio pro reo es un instrumento interpretativo al momento de la valoración de las pruebas, que emana o deriva del derecho de presunción de inocencia, pero frente a este encontramos derechos tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se deben enlazar para administrar justicia.
Es decir, si bien el a quo consideró al finalizar el debate que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, debió expresar los fundamentos que generaron en él un convencimiento negativo sobre la ocurrencia del hecho y de la participación del imputado, y ello a través de las pruebas que fueron evacuados, lo cual evidentemente no ocurrió, porque tal como lo hemos expresado analizó de manera ¡lógica e incoherente el acervo probatorio, lo que pone en evidencia además del vicio de ilogicidad en la motivación, ausencia en la misma.
Señala de seguida, la sentencia impugnada respecto al testimonio de bs funcionarios aprehensores NATANIEL ALESSANDRI MENDOZA REITEZ y CARLOS JAVIER YEPEZ URQUIOLA, todos adscritos a la Jnidad de Seguridad para el Transporte Público de la Dirección de Control De Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de manera identica, que:
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiéndose (sic) de su testimonial que al momento de realizar/e a/inspección de personas a los detenidos no les localizan ningún elemento de interés criminalistico, señalando de igual manera que no contaron con la presencia de testigo alguno, por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia…
Además de ello, el a quo en el capitulo relativo a la “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, concluye que lo procedente es absolver a los acusados en virtud de que no hubo testigos que presenciaran la forma en que se practicó la aprehensión, y señala en forma extremadamente subjetiva, que un procedimiento flagrante por tráfico de drogas sin testigos “. . .a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima...”, consideración ésta que realmente alarma a esta Fiscalía, en virtud que, como se señaló, y en atención a lo que a dispuesto la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en la Constitucional, el juez esta obligado a aplicar las reglas de la sana crítica al momento de dictar sentencia, aplicando el principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y no criterio personales apartados del principio de legalidad.
Pero tales reglas de interpretación del acervo probatorio no pueden aplicarse de manera ligera ni atendiendo a criterio particulares del juzgador, siempre dentro del principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Nos preguntamos cual es el fundamento legal del a quo para llegar a tal convencimiento, y si un procedimiento flagrante por trafico de drogas sin testigos, se equipara como señala la recurrida a un robo sin víctima, que ocurre con los restos de vegetales que fueron incautados en el procedimiento y que quedó demostrado en el debate que se trata de marihuana, y que además fue incautada en el vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión.
Nos preguntamos cual es el fundamento legal del a quo para llegar a tal convencimiento, y si un procedimiento flagrante por trafico de drogas sin testigos, se equipara como señala la recurrida a un robo sin víctima, que ocurre con los restos de vegetales que fueron incautados en el procedimiento y que quedó demostrado en el debate que se trata de marihuana, y que además fue incautada en el vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión.
Además de ello, en los delitos de droga la víctima es un sujeto abstracto, lo que bastamente debe conocer el juzgador, que lo representa la colectividad en general, y persigue la protección a la salubridad Publica.
Considerar que la ausencia de testigos en un procedimiento flagrante impide ejercer la acción penal y procurar la justicia a través de los órganos jurisdiccionales implicaría retroceder al sistema que imperaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lugar de aplicar el actual sistema de valoración de pruebas, denominado por la doctrina libre convicción razonada (sana crítica), que permite al juez apreciar y valorar tremente las pruebas pero que le impone la obligación de expresar al justiciable el fundamento de su determinación, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Tales argumentos ilógicos e incoherentes en la escasa motivación de la sentencia impugnada atentan contra nuestro derecho a obtener de los órganos administradores de justicia una tutela judicial efectiva, y evidentemente conculcan el debido proceso por apartarse evidentemente de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación al momento de dictar sentencia.
La motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con a finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.
Tal análisis debió ser exteriozado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver a los acusados, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la sentencia publicada el 21 de noviembre de 2011, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de ellas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.
Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció que al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tute/a judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva..”.
Por su parte, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia “568, de fecha 15 de mayo de 2009, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(“…omisis…”)
La Sala de Casación Penal de Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 77, de fecha 03-03-11, expediente A11-088, con ponencia de a Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció:
(“…omisis…”)
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como se demanda en la presente apelación valoró de manera parcial, ilógica e incoherente el acervo probatorio llevado al proceso por esta Fiscalía, además de la ausencia de razonamiento jurídico para concluir que conforme a un criterio personal lo procedente era absolver, razones por las cuales solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, se dicte orden de aprehensión a los acusados y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente y al revisar la sentencia objeto de impugnación considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo manifiesta el recurrente de autos, al constatarse la evidente violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

A los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, denominados “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” y “MOTIVACIÓN”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración testifical de la ciudadana WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe la experticia realizada por ella (folios 73 al 77 pieza Nº 01) de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: la primera es TOXICOLOGICA, del 18 de febrero del 2011, es una experticia toxicológica para determinar posibles sustancias tóxicas en las muestras, se suministraron dos muestras raspado de dedos y orina, practicada a JEAN CARLOS GONZÁLEZ, en la muestra de raspado de dedos es sometida a los reactivos de tetrahidrocannabinol resultando positivo, en el caso de la orina, fue sometido igualmente a los reactivos, utilizando cromatina en capas finas, resultando positivo en el caso de tetrahidrocannabinol, concluimos que en la muestra Nº 01 hubo presencia de tetrahidrocannabinol al igual que en la segunda muestra. La segunda es TOXICOLOGICA igualmente, se suministraron dos muestras, tomadas a TRIANA BARRIOS WILFRAN JOSÉ, en la uno se detecta el tetrahidrocannabinol resultando positivo, en la muestra de orina resultó positivo para el tetrahidrocannabinol concluimos que en la muestra Nº 01 hubo presencia de tetrahidrocannabinol al igual que en la segunda muestra que hubo metabolitos de tetrahidrocannabinol. En la tercera, es una experticia TOXICOLOGICA, a SIRA PAULESO ALEXANDRO JOSE, en la muestra de raspado de dedos para el tetrahidrocannabinol resultó positivo, en la muestra de orina resultó positivo en el caso de tetrahidrocannabinol, concluimos que en la muestra Nº 01 hubo presencia de tetrahidrocannabinol al igual que en la segunda muestra que hubo metabolitos de tetrahidrocannabinol. La siguiente es TOXICOLOGICA, tomada a LOPEZ FLORES OMAR JOSE, dos muestras, en la muestra de raspado de dedos resultó negativo y en la segunda resultando en todos los casos negativos. La siguiente es una EXPERTICIA BOTANICA, el motivo es la investigación de la marihuana, se suministró una muestra, 41 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales, se dio un peso bruto siendo ser 113.800 ml, se retira la envoltura siendo el peso neto 99.99ml, se tomaron 200ml, se hace observación microscópica, se hacen reacciones correspondientes, en presencia de patrón de dicha planta, resultando positiva, se determinó que se trata de la planta conocida como Marihuana, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿Respecto a la experticia botánica, dejan constancia de las características de los envoltorios si estaban rotos o abiertos? En la descripción se describe como se recibe la evidencia, se dice como está confeccionado, si está abierto o no, se deja plasmado dentro de la experticia, si no consta ahí es porque no estaban abierto. ¿Respecto a las toxicológicas en general, cuando indica que la muestra de raspado de dedos dio positivo que indica eso? Indica que en las manos de la persona a quien se tomó la muestra habían restos resinas de la sustancia conocida como tetrahidrocannabinol. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ROCIO VALBUENA EXPONE: ¿Cuando señala que resulta positivo el raspado de dedos, que concluye? Lo que indica es que para el momento de la muestra tenía en sus manos resina de tetrahidrocannabinol. ¿Puede determinar cuanto tiempo tenía la resina allí? No, sólo se determina si lo hay o no. ¿Que significa que resulte positivo ambas muestras? Que en la orina habían resultas de metabolitos de tetrahidrocannabinol. ¿Si hay metabolitos en orina es porque la consumió? Si para que hayan metabolitos en la orina en algún momento tuvo que haber consumido sustancia de alguna forma. ¿Cuanto tiempo permanece esa sustancia en el cuerpo humano en reglas generales en la marihuana? Se ha comprobado que hasta 3 o 4 semanas puede durar la sustancia tetrahidrocannabinol en el individuo, aunque varía respecto a cada persona, por su peso, a una persona delgada le dura menos tiempo, se dice que hasta 3 o 4 semanas todavía puede haber sustancia tetrahidrocannabinol en el organismo. ¿Con su experticia puede determinar el tiempo o no? No, sólo se determina si está la presencia o no del tetrahidrocannabinol. No más preguntas. LA DEFENSA ABG. CARLOS ACEVEDO Y ABG. IRMAN GONZÁLEZ NO TIENEN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ALI SÁNCHEZ EXPONE: En relación a la 11-09 del raspado de dedos y orina, el cual indica que en ambos dio negativo el resultado, se podría concluir que al estar negativo no tuvo contacto o no manipulo sustancia estupefaciente? Lo que se expresa es que para el momento en que se tomo la muestra no había resinas de tetrahidrocannabinol. ¿Y en relación a la orina, se puede determinar de que esa persona por lo menos en 3 o 4 semanas no había consumido? Con la experticia lo que se reporta es que para el momento que se tomo la muestra no habían metabolitos de tetrahidrocannabinol. ¿Si una persona consume el día de hoy y al día siguiente le practican dicha prueba debería salir positivo? Según lo que explique, debería haber metabolitos en la orina, pero si en ese lapso de 3 o 4 semanas no lo hay, eso depende de cada quien, del organismo de la persona, puede ser que una persona tiene 3 semanas sin consumir le sale la prueba negativa pero si es una persona gorda puede que si le salga positivo, eso depende si es un consumidor agudo crónico, todo depende de la situación, si una persona consume hoy y ya no consume más, o si una persona consume todos los días saldrá positivo. ¿En éste caso, puede ratificar que en la experticia 11-09 ambas muestras salieron negativas? Si, en ambas muestras su resultado fue negativo, en el caso de raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol y en la orina no habían metabolitos de dicha sustancia. ¿Según su trabajo, en las pruebas de barrido, de una prenda de vestir, o de un lugar, si esa prueba en sus estudios sale negativa, podríamos determinar que no hubo contacto de esa sustancia con el lugar o la prenda de vestir? Objeción de la Fiscalía. La Defensa contesta la objeción. Con Lugar la Objeción, al experto se le mostró únicamente las experticias que fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Control. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la prueba de orientación, las experticias de Toxicologicas, botánicas, dándose el caso que la experto no estuvo presente al momento en que resultaron detenidos los acusados de marras, por lo que la presente probanza se desecha.

2.- Con la declaracion testifical del funcionario NATANIEL ALESSANDRI MENDOZA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.447, en su condición de funcionario actuante, quien previo juramento de ley expone: fue realizado el 9 de febrero a las 9am, fue en un punto de control frente a un punto de control en la avenida principal de los crepúsculos, frente a la unidad de seguridad para el transporte público, visualizamos un vehículo ford ltd color azul, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, mi compañero procedió a realizar el chequeo de personas a los cuatro ciudadanos que iban dentro del vehículo, posterior al chequeo de personas no se les consiguió a las personas ningún objeto de interés criminalístico para ese momento, tratamos de localizar a dos testigos, lamentablemente como ellos son de la zona se negaron por temor a represalias. Una vez concluida la revisión de los ciudadanos mi compañero revisó el vehículo. Luego de una revisión exhaustiva visualizó en el piso en la parte trasera, detrás del asiento del conductor, una bolsa de material sintético negro, que desprendía un fuerte olor, la sustrajo le pregunto a los ciudadanos si tenían conocimiento que era y los ciudadanos se quedaron en silencio. Mi compañero me entregó la bolsa para revisarla, contando el contenido resultó que eran 41 envoltorios por lo que procedimos a leerles los derechos a los ciudadanos e indicándoles el motivo de la detención. Posteriormente los llevamos al médico para su chequeo respectivo, se les tomó nota de su identificación, fueron chequeados por el sistema virtual polilara, el resultado de la revisión fue que uno de los ciudadanos tenía 9 entradas por diversos delitos y otro tenía 15 entradas igualmente por diversos delitos. Luego se realizaron las actuaciones respectivas, se colocó el caso a la orden de fiscalía, el vehículo fue trasladado al CICPC así como la sustancia la cual se presumía ser un tipo de estupefacientes, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿Cual es su rango? Oficial jefe. ¿Para la fecha a quien pertenecía? A la unidad de seguridad urbana del transporte público. ¿Ese día estaba activo? Si de servicio. ¿Quien lo acompañaba en el patrullaje? El oficial Carlos Yépez. ¿Sólo ustedes dos? Había más pero estaban dentro de la sede. ¿Quienes participaron en el procedimiento? Nosotros dos. ¿Andaban uniformados? Si. ¿Que hacían afuera? Un punto de control. ¿Cuando visualizan el vehículo, que los motivo a solicitar al conductor que se detuviera? Trataron de detener el vehículo para desviarse, además hay varias denuncias con la placa del vehículo, la teníamos en archivo, tenemos varias denuncias de que los que abordan el vehículo se la pasan por la zona cometiendo hechos delictivos. ¿Cuando solicitan que se detengan cual fue su actitud? Normal, colaboraron. ¿Quien hizo la inspección de las personas? Mi compañero. ¿Usted que hacía? Prestar las medidas de seguridad pertinente. ¿A que hora fue? Aproximadamente a las 9. ¿Dijo que trataron de ubicar a testigos, lograron ubicar a alguien? En esas situaciones siempre hay personas alrededor, muchas personas posterior a la detención decían que no colaboraban porque los ciudadanos detenidos son de la zona y temían por represalias. ¿Quien hizo la revisión del vehículo? Mi compañero. ¿Que hacía usted mientras? Les tomaba los datos filiatorios a los acusados. ¿Vio mientras revisaba? No, les tomaba los datos filiatorios. ¿Supo donde estaba la droga? Si, en la parte trasera del asiento del piloto. ¿Estaba a simple vista o escondida? A simple vista. ¿Como eran los envoltorios? Atados con hilo de coser, bolsa de material sintético. ¿Quien revisó a los ciudadanos por el sistema? La persona encargada en esa oportunidad. ¿A quien le dieron la información? A mi. ¿Recuerda exactamente? No. Se que uno tenía 9 asuntos y otro 15. no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ROCIO VALBUENA EXPONE: ¿eso es una unidad? Si. Una parte de seguridad a las unidades de transporte público. ¿Cuantos funcionarios laboran normalmente? 15. en el punto de control cuantos asignan? 2 o 4. Eso depende de cuanto tiempo durará el punto de control. ¿Sabe por que ese día habían solo dos? Dos afuera y 4 adentro. ¿Cuando señala que venía el vehículo y que trató de detener la marcha? Venía a una velocidad y vimos que bajó la velocidad. ¿Trató de desviarse? No. Sólo bajaron la velocidad. Solicito se le exhiba el acta policial al funcionario conforme al artículo 242 del COPP. ¿Como explica eso de que trató de retroceder, retrocedió o no? Cuando un vehículo viene en una dirección y se detiene se presume que va a retroceder o ir en otra dirección. ¿Que hizo? Disminuyó la velocidad y trató de retroceder. ¿Cuando dice que trató de retroceder a que se refiere, vio cambio de palanca o retrocedió algo? Para nosotros es imposible saber si cambia la velocidad o no, vemos que viene en una velocidad, se detiene y posiblemente iba a tratar de retroceder. ¿El vehículo desvió su marcha o no? No. ¿Quien buscó a los testigos como usted señaló? Mi compañero intentó hablar con las personas adyacentes y se negaron. ¿Cuanto caminó el, recuerda? No se movilizó más de 5 metros, es una vía muy transitada. ¿A que hora ocurrió eso? Como a las 9 AM. ¿Es una vía principal o interna? Principal. ¿Hay paso de vehículos y peatones? Si. ¿Hacia donde se dirigió su compañero? El estando allí presente les hizo la seña a las personas, pedimos colaboración a otros funcionarios de la sede y lo que dijeron es que se fueron. ¿Dejaron constancia que pidieron colaboración de otro funcionario? No. ¿Quien revisa a los ciudadanos, como los revisa? Contra la pared de en frente de la sede. ¿Que hacía usted? Resguardando el sitio. ¿En su acta señala quien estaba delante y atrás, recuerda? No, pero puedo ratificar lo que dice el acta. ¿En relación a lo incautado, por que lado tuvo revisó su compañero? No le sabría decir, porque quien revisó fue él. ¿Usted no vio la revisión? No. ¿Como sabe que la bolsa estaba a simple vista? Mi compañero me comentó. ¿Usted vio la bolsa? Si, yo conté los envoltorios más pequeños. ¿Recuerda como era la bolsa? Color negro. ¿Y los envoltorios? No estoy seguro, creo negro también. ¿Donde contó los envoltorios? Dentro de la sede. ¿Donde? En el área de resguardo. ¿En que parte? Arriba de un escritorio. ¿Cuando verifican la solicitud del vehículo? No una solicitud como tal sino que por medio de llamadas la placa del vehículo fue señalada que los tripulantes se la pasaban por la zona cometiendo hechos delictivos. ¿Cuando verifican eso? Cuando estamos haciendo el procedimiento. ¿Ya ellos estaban detenidos? Si. ¿Dejaron constancia de eso? No. ¿Por que? A veces a uno se le escapan de la mano algunas cosas. ¿Por que si eran 4 personas y ustedes 2 funcionarios no pidieron apoyo? Habían funcionarios en la sede, cruzamos y ahí estaban los funcionarios quienes nos prestaron apoyo, ellos ayudaron a resguardar el sitio. ¿Por que ellos no firmaron el acta? Porque siempre la firman quienes hacen el procedimiento, quienes lo detienen. ¿Por que los detienen? Es normal en un punto de control, se detiene cualquier persona que se sospeche o persona que tenga actitud sospechosa, algo de interés criminalístico. ¿Pudo ver de que se trataba lo que estaba en la bolsa? Vi la bolsa con lo que dije, la bolsa los envoltorios y el fuerte olor. ¿Los detienen por sospechas? Si. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. CARLOS ACEVEDO EXPONE: ¿recuerda en que dirección venía el vehículo? Sur-norte. ¿Puede precisar a que distancia visualizaron a las personas? No recuerdo. Debió ser cerca. ¿Esas cuadras de allí son largas? Si. ¿No habían anteriormente en el trayecto, alguna forma en que el vehículo pudiese cruzar? Como a 10 metros hay un cruce para agarrar otra vía, una calle. ¿Una vez que presuntamente se realiza la aprehensión que manifestaron? No manifestaron nada. ¿Una vez que se realiza la aprehensión en el momento en que su compañero revisa el vehículo le manifestó alguna situación en el momento? Posterior pasó la información que había conseguido la bolsa. ¿En el momento como tal no la vio? No. ¿La ve dentro de la sede? Después de la revisión del vehículo. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ALI SÁNCHEZ EXPONE: ¿Señaló que su compañero y usted estaban en alcabala en un sitio de control quien se lo indicó? El jefe de la unidad. Inspector Vegas Gregory. ¿Ese sitio se constituye ocasionalmente o es permanente? No, no es permanente, hay días que se constituye y otros que no. ¿Usted señaló que tanto la placa como las características del vehículo tenían denuncias, por que no dejaron constancia? Como manifesté anteriormente, se nos pasó de las manos. ¿Anteriormente trabajó allí? Si. ¿Tiene conocimiento que ahí hay una cancha de fútbol? Atrás de la sede sí. Ahí no. ¿A cuanto de allí? Como 50 metros. ¿Tiene conocimiento que de ahí a cierta distancia unas personas alquilan teléfonos? Si. ¿Recuerda el nombre del funcionario al que le pidieron buscara los testigos? No recuerdo. ¿Estaba dentro de los ciudadanos de allí, los 4 que indicó? Si. ¿Logró visualizar cuando se incautó alguna evidencia de tipo criminalístico? No. ¿En algún momento su compañero le logró mostrar a los detenidos alguna evidencia droga? No recuerdo. ¿En que sitio llegó a ver alguna evidencia? La evidencia se mostró ya una vez en la sede policial cuando estaba tomando los datos filiatorios de los detenidos. ¿Cual fue su actuación? Transcribir el acta. ¿Recuerda el nombre del funcionario que resguardó cuando se hizo el cacheo? Mi compañero realizó la inspección a los ciudadanos y yo resguardé el sitio. ¿En el sitio de la aprehensión, hay movimiento de vehículos y personas peatones? Si. ¿Se reúnen a cierta distancia personas para realizar actividades deportivas? Se reúnen más a esa hora no habían personas, jugando no. ¿Pero si habían personas? Alrededor. ¿Recuerda quienes eran los otros funcionarios? Unos que trabajan en la sede, unos los cambiaron otros se fueron. ¿Recuerda quienes eran? Si recuerdo algunos. ¿Recuerda los nombres de los que estaban dentro? Si, algunos. ¿Existía alguna denuncia por escrito ante ustedes allí en el momento? No. Todas eran anónimas. ¿Por el sistema sipol? No. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiendose de su testimonial que al momento de realizarle al inspección de personas a los detenidos no les localizan ningún elemento de interés criminalistico, señalando de igual manera que no contaron con la presencia de testigo alguno, por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaración testifical de CARLOS JAVIER YEPEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.141, en su condición de funcionario actuante, a quien se le pone a la vista el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: Ese día estábamos frente a la sede de transporte público, visualizamos el vehículo, donde mi compañero da la voz de alto, procedieron, los bajamos, aplicamos chequeo corporal y luego la inspección del vehículo. Es donde en la parte trasera del asiento consigo una bolsa de regular tamaño con fuerte olor, mi compañero procede a abrirla encuentra unos envoltorios de presunta droga, eran bolsas sintéticas negras, atadas a la orilla con hilo marrón, un total de 41 envoltorios, ahí es donde se les pregunta que de quien es, ellos se quedan en total silencio, se les indica el motivo de la detención, pasamos a la sede policial al chequeo por el sistema escorpión, arrojando como resultado que dos de los 4 ciudadanos poseían registros policiales, por diversos delitos, se llevaron al médico, luego los trasladamos a la unidad de transporte público, luego se pide la identificación para terminar el acta y es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿la fecha? La vi pero no la recuerdo. Creo el 9 de febrero. ¿De éste año? Si. ¿Donde estaba destacado? En la unidad de transporte público. ¿Estaba de servicio? Si. ¿Con quien hizo el procedimiento? El distinguido Nataniel Mendoza. ¿Donde estaban? En el punto de control. ¿Cuantos funcionarios eran? No recuerdo. ¿Habían más funcionarios? Si pero no se metieron en el acta porque nosotros fuimos los actuantes. ¿Que los motivo a detener el vehículo? El vehículo venía en marcha, al visualizar el dispositivo frenan y hacen a devolverse, mi compañero lo percata y les da la voz de alto. ¿Quien hizo el chequeo? Yo. ¿Que hacía nataniel? Resguardaba el sitio. ¿En el punto de control quien mas estaba? Habíamos 4. En el momento que el vehículo detiene reaccionados 2 personas. Y ellos se quedan para no dejar sólo el punto de control. ¿Ellos se detienen a cierta distancia del punto de control? La distancia en sí no la se decir, tenemos los conos, fue antes de llegar al primer cono, la distancia no se decir cuanto. ¿Antes del punto de control hay alguna intersección? No es una vía principal. ¿Cual fue la actitud de ellos cuando les solicitan se detengan y se bajen? Bajaron sumisos y se notaban algo nervioso. Los mandamos a levantar las manos y ponerlas en la pared y se notó estaban nerviosos, por temblar las manos. ¿Trataron buscar testigos? Si pero fue infructuoso. ¿Quien trató buscarlos? Mi compañero. ¿Lograron conversar con alguien? Desconozco el momento porque estaba pendiente de los ciudadanos. ¿Quien realizó la inspección del vehículo? Yo. ¿Donde encontró los envoltorios? Detrás del asiento de chofer. ¿Como eran? Negros, amarrados en sus extremos con hilo marrón. ¿Cuantos eran? 41. ¿De que manera estaban? Dentro de una bolsa negra. ¿Posterior a ello, cuando incautan los envoltorios, dice los verificaron, menciono que dos de ellos tenían prontuario policial? El nombre no recuerdo, se que uno tenía 9 y otro 15. ¿Tenían alguna información del vehículo? Se obtuvo información que con el vehículo cometían fechorías en el sector y que uno de ellos era azote del lugar. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ROCIO VALBUENA EXPONE: ¿de que se trata el sitio del punto de control? Está frente a la comisaría. ¿Es un punto fijo? No, a veces se fija, nosotros hacemos patrullaje en moto, cuando la moto se daña ponemos el punto. ¿Es una via principal? Si. ¿Hay paso de peatones? Si. ¿A que hora fue el procedimiento? Como a las 9am. ¿Como fue eso? El vehículo se detiene, hace a devolverse, mueve la caja, suena y ahí se dio la voz de alto. ¿Utilizaron las armas? No. ¿Como fue la búsqueda de los testigos? Es una vía principal, la mayoría de los ciudadanos se niegan a ser testigos. ¿A cuanta distancia caminaron? A cierta distancia, mi compañero visualizó y se negaron. ¿Entonces fue su compañero? Si. ¿Está seguro buscaron testigos? Si. ¿Quien hizo la revisión de las 4 personas? Yo. ¿La otra persona que hacía? Los resguardaba. ¿A que distancia estaba? No lo sabría, ellos los puse contra la pared y los voy revisando. ¿No recuerda a que distancia estaba su compañero? No puedo estar pendiente al metraje que está mi compañero mientras los reviso. ¿Quien hace el acta policial? El dtgo. Diaz Josué, el escribiente. ¿Quien dio la descripción de quien iba delante y quien iba en que sitio? Mi compañero. ¿Donde consiguieron esa bolsa? Detrás del asiento delantero. ¿Del izquierdo o derecho? Detrás del conductor, lado izquierdo. ¿Usted para encontrar esa sustancia, hizo revisión minuciosa? Se entra al vehículo, se revisa adentro, luego me meto y meto la mano y siento una bolsa. Llamo a mi compañero y le digo que la bolsa estaba ahí. ¿Osea el la revisó ahí? Si. ¿No estaba a simple vista? Claro que si doctora, al palpar la bolsa la saco y vemos que es una bolsa y por el olor presumimos era droga. ¿Su compañero llegó a abrir alguna bolsa? Si. ¿Recuerda el color de la bolsa? Negra. ¿Los envoltorios? Negros. ¿Estuvo presente cuando los contaron? Si. ¿En donde? En la comisaría. ¿En que parte? En el mesón. ¿Por que los detienen? Por la presunta droga. ¿Como saben era droga? Por el olor, y al destaparla se ve que son restos vegetales. ¿Los destapan donde? Dentro de la comisaría. ¿En el carro se destapa es la bolsa. Los envoltorios dentro de la comisaría. ¿Dejaron constancia de lo que sabían del vehículo? No, porque no había denuncia. ¿De la revisión del vehículo por sistema dejaron constancia que no tenía registros? No recuerdo. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. IRMÁN GONZÁLEZ EXPONE: ¿cuantos funcionarios estaban en la comisión? 4 funcionarios, dos fuimos al vehículo al chequeo de los funcionarios. ¿Fue usted quien hizo la revisión corporal? Si. ¿Quien revisa el carro? Yo. ¿Su otro compañero que hacía? Resguardo de los ciudadanos y mi integridad. ¿Usted consigue la bolsa? Si. ¿Su otro compañero en otro momento lo revisa? Yo le digo mira lo que encontré, halé la bolsa y el observa los envoltorios. ¿Hizo mención que era esa una vía principal, muy transitada, usted señala que detienen el vehículo por sospechas porque trata de huir? Es una avenida principal, unos conos policiales, a la vista se ve el punto, a escasos metros del cono el vehículo frena hace a retroceder y mi compañero da la voz de alto. ¿Si siendo una via principal, no cree exista dificultad de retroceder y huir? No, recuerde que si no tiene tanto tránsito vez la manera si no viene un vehículo atrás, y retroceder. ¿Quien solicita o busca la presencia de dos testigos? Mi compañero. ¿Siendo las 9 y 30am, habían transeúntes? Si pero como digo ellos no quieren ser testigos por miedo a represalias. ¿Cual fue la reacción de los ciudadanos al momento que detienen el vehículo? Sumisos, se bajaron pero al levantar las manos estaban nerviosos. ¿Encontraron algún otro elemento de interés criminalístico? No sólo la presunta droga. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ALI SÁNCHEZ EXPONE: ¿quien le comunicó a su persona, que formaran un punto de control? Esa decisión la toma el jefe de la unidad. ¿Recuerda el nombre de él? No estaba recién llegado a la unidad. ¿Cual fue su actuación? Pendiente de la seguridad de la comunidad. ¿En algún momento pidieron la colaboración a otros ciudadanos para buscar testigos en el procedimiento? No. ¿En algún momento observó denuncia por escrito? No por escrito no hay, sólo comentarios en las reuniones en los consejos comunales. ¿Esas personas que detienen tenían denuncias por escrito? No. ¿Hicieron alguna llamada buscando información a SIPOL? No tenemos sipol, tenemos es escorpión, el sipol es del cicpc. A ellos se les llevó al comando, se hizo revisión y uno tenía 9 registros y otro 15. ¿quien buscó la colaboración de testigos? Mi compañero. ¿Cual fue su función? El resguardo del vehículo y de los ciudadanos. ¿Quien incautó la evidencia? La presunta droga yo. ¿En que parte la incauto? En la parte delantera, detrás del asiento del conductor. ¿Cuando colecta la evidencia, el ciudadano nataniel pudo ver lo que usted consiguió? Yo lo conseguí abajo, palpo halo y llamo a mi compañero. ¿Quien abrió la bolsa? Dentro del vehículo mi compañero. ¿Como se llama su compañero? Nataniel. ¿Era primera vez trabajaba en el sitio? Si ese día si. ¿Usted no había estado anteriormente allí? No. ¿Pudo ver si había circulación de vehículos? Uno atrás de otro seguido no, pasan vehículos normales. ¿Y de personas? Si tiene fluidez. ¿Pudo ver si habían otras personas, por lo menos alquilando celulares? No pude observar. ¿Y una cancha deportiva? Está al lado del puesto. ¿Pudo observar si habían personas en la cancha? No. ¿Que distancia hay de donde estaban ustedes a la cancha? Más o menos 30 metros. ¿Dígame algo, aparte de ustedes que otros funcionarios habían? Habíamos 4, los nombres desconozco. ¿Quien suscribió el acta? Díaz Josué. ¿Tiene conocimiento por que Díaz Josué no firmó el acta? El es el escribiente, los que firman el acta son los funcionarios actuantes. ¿Cuantos funcionarios actuaron? 2. nataniel y yo. ¿Aparte de esa evidencia, algo de interés criminalístico aparte de eso? No. ¿Opusieron resistencia las personas a quienes detienen? No. ¿Que le informo el funcionario nataniel cuando llega de buscar los testigos? Dijo que se negaron rotundamente por temor a represalias. ¿En que sitio le mostraron a las personas detenidas las evidencias? ¿Usted les mostró la evidencia a las personas que están aquí? No. ¿En que momento hacen el conteo de las bolsas, donde? En la comisaría, en la unidad de transporte público, ubicada en los crepúsculos. ¿Esos otros ciudadanos vieron la sustancia? No sólo nosotros. ¿Anteriormente trabajó con el señor nataniel? No estaba recién llegado a la unidad. ¿Cual era su función? Patrullero. ¿Su compañero? Distinguido. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiendose de su testimonial que al momento de realizarle al inspección de personas a los detenidos no les localizan ningún elemento de interés criminalistico, señalando de igual manera que no contaron con la presencia de testigo alguno, por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


4.- Con las documentales 1.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-1106-11 de fecha 18/02/11. 2.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el Nº 9700-127-ATF-1107-11, de fecha 18-02-2011 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el Nº 9700-127-ATF-1108, de fecha 18-02-2011. 3.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-1110-11. 4.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA. 5.- CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA COLECTADA.

5.- CON LAS CONCLUSIONES REALIZADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 360 del COPP realiza sus conclusiones en estos términos: considera éste Representante Fiscal que durante en debate visto las pruebas, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.880.029, WAILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.973.545, OMAR JOSE LOPEZ FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 9.115.736, fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando ocultaban en un vehículo automotor ltd, color azul, 41 envoltorios confeccionados en material sintético atados en sus extremos con hilo de color marrón los cuales contenían en su interior, conforme a las experticias realizadas se trata de marihuana, la cual se encuentra en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual tipifica el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION. Exponen los funcionarios, que ellos en el vehículo antes descrito, trataron de retroceder el vehículo por ello los funcionarios procedieron a abordar el vehículo para verificar la posible comisión de algún hecho delictivo visto su actuación, la forma en que reaccionaron frente a la comisión policial. Nataniel Mendoza, practicó revisión corporal a las personas detenidas, procurando presencia de un testigo, la cual fue imposible según lo manifestado por los funcionarios, sin embargo a ellos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, pero dentro del vehículo, detrás del asiento del conductor logró el funcionario Carlos Yépez, colectar una bolsa que contenía los envoltorios que contenían los 99.4 gramos de marihuana, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos. Comparecieron a declarar los funcionarios, los cuales fueron contestes que adminiculados a las experticias practicadas a los acusados nos permite concluir que los mismos ocultaban dentro del vehículo automotor la marihuana con fines de comercialización, vistas las pruebas toxicológicas, siendo que raspado de dedos y orina dio positivo para la marihuana, lo cual verifica que estuvieron en contacto con la droga, lo que permite al Ministerio Público que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito por el cual fueron acusados, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, estando incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, es por lo que solicito que se dicte en contra de los ciudadanos acusados Sentencia Condenatoria por la comisión del delito antes mencionado, es todo.


6.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO Abg. ROCIO VALBUENA A Los Fines De Que Exponga Sus CONCLUSIONES Las Cuales Realiza En La Siguiente Forma: Efectivamente nos encontramos en el momento de determinar si se logró desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia, estoy clara, que con las pruebas que trajo el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto a mi defendido. El Ministerio Público trajo a Wilma Mendoza, de Ana Torres se prescindió de lo cual todos estuvimos de acuerdo, que se determina? Que hubo una sustancia la cual es denominada llamada científicamente tetrahidrocannabinol, llamada comúnmente marihuana, `pero la misma no establece relación respecto a mi defendido con el hallazgo de la droga. En cuanto a la toxicológica nos deja como resultado que mis representados antes de dicha experticia, pudieron consumirla, es distinto consumir que traficar, el consumo es producto de enfermedad. Ofrece igual el Ministerio Público las documentales referidas a las experticias, trae funcionarios actuantes los cuales no tuvieron testigos de los hechos, no fueron contestes, se contradijeron en las circunstancias importantes, sólo fueron claros en lo que estaba en acta policial, pues la leyeron, toda pregunta que se le realizó tanto ésta defensa como mis codefensores que no estuviese en acta policial, respondieron una cosa distinta, ejemplo importante el hecho de el contacto primario con ellos, el primer funcionario dice que trataron de retroceder, el otro manifiesta otra circunstancia diferente, en relación a los testigos, cada uno dijo algo distinto, uno dijo que los busco que le hicieron señas de no querer ser testigos, el otro dijo que trataron pero que no hicieron mayor cosa pues están acostumbrados a que las personas no se prestan para ser testigos. Otra cosa importante, el primer funcionario dice que lo hallaron del lado del asiento trasero del copiloto, el otro dice que lo hallaron en el asiento trasero del piloto, hay cosas que se pueden pasar pero circunstancias tan importantes como ésta no debe ser y más aun que pasó este año. Uno dijo que la sustancia estaba a simple vista el otro dijo que tuvo que meter la mano, respecto al abrir la bolsa uno dijo que si la abrieron el otro dijo que no, respecto al apoyo uno dice que si lo pidieron otro no, lo que si dijeron los dos es que tenían conocimiento de que en el vehículo se cometían fechorías, como es que no piden apoyo, teniendo conocimiento de ello, no dejaron constancia de ello en acta, fue clara la mentira de los funcionarios respecto a ese hecho. Igualmente observamos que el Ministerio Público tiene elementos científicos para poder comprobar una circunstancia como lo es el hallazgo de la droga en el vehículo, si se hizo no se incorporó porque no convenía, o si no se hizo fue por otra causa, tenía la prueba científica para determinar si la droga estuvo o no en el auto, en esa circunstancia el Ministerio Público deja de ser parte de buena fé, no la incorpora porque sabe que beneficia a los acusados, era necesaria dicha prueba, considero que con los medios probatorios que se trajeron a sala, no se desvirtúa la presunción de inocencia de mis defendidos por ello solicito que se dicte Sentencia Absolutoria, mis defendidos no tienen antecedentes, es todo.
DEFENSOR PRIVADO Abg. IRMAN GONZÁLEZ A Los Fines De Que Exponga Sus CONCLUSIONES Las Cuales Realiza En La Siguiente Forma: Esta Defensa de todas las formas posibles está en desacuerdo vista la solicitud del Ministerio Público, pues nos hemos dado cuenta que con todas las pruebas incorporadas al proceso y evacuadas, testimonio de dos funcionarios aprehensores, experticia de barrido y toxicológica, las cuales fueron estudiadas por Wilma Mendoza, quien señaló que no se puede determinar cuanto tiempo tenía las resinas en las manos de mi representado, así como también concluye que esas resinas dentro del organismo de un ser humano puede durar 3 o 4 semanas, quiero decir con esto, y que quede claro, de que el simple hecho de que existan personas que sean consumidoras, lo mismo no quiere decir que las personas sean traficantes, pese a que se consiga droga llamada comúnmente marihuana, hubiesen sido ellos consumidores o que la droga perteneciera a ellos, los funcionarios no fueron contestes respecto al lugar donde se consiguió la sustancia. El funcionario Nataniel Mendoza, establece que efectivamente ese vehículo se detuvo por simple presunción, pues se le preguntó que les llevó a detener el vehículo, dijo que por denuncias que se realizaron, se preguntó si se hicieron registros diciendo que los mismos estaban en el archivo, se preguntó nuevamente por que se detuvieron y dijo que fueron por denuncias anónimas y que en ningún momento se dejó constancia de ello. El mismo establece en su relato, que fue su colega quien hizo la revisión corporal no encontrándole a ninguno, un elemento de interés criminalístico, si encontrando en el vehículo la sustancia, dijo que fue su amigo quien saca la bolsa que estaba debajo del asiento. Cuando es pasado a sala Carlos Yépez, dice que fue el otro funcionario quien revisa el auto, saca la bolsa y la rompe, como es que entonces que uno dice que fue el otro, cuando en realidad no sabemos quien fue, deja bastante duda y crea insatisfacción de que existan funcionarios aprehensores de no dejar constancia plena de una aprehensión respecto a 4 personas inocentes, uno dice que retrocede o no, dicen que no pueden visualizar como una persona coloca un vehículo en retroceso, por todas las razones, hay que recordar que el procedimiento carece de lo que establece el artículo 210 del COPP, lo que es la presencia de dos testigos, en una vía principal, siendo las 9 y 30 a.m., no pudieron ubicar a dos personas para que funjan como testigos, por todas estas razones solicito valore todas las pruebas las cuales son pertinentes y solicito dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi representado, no tiene conducta predelictual por la mala fé de dos funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Abg. ALI SÁNCHEZ A Los Fines De Que Exponga Sus CONCLUSIONES Las Cuales Realiza En La Siguiente Forma: Llegó el momento de la verdad, lo que escuchamos en esa silla fueron puras mentiras, verificamos la mala fé con la que actuaron los funcionarios, quienes cayeron en contradicción, éstos son los típicos casos donde los funcionarios abusan de un uniforme una chapa un arma, causan daño a la colectividad, donde su deber es salvaguardar a la sociedad, estas personas fueron privadas de libertad por no tener dinero, lamento decir ésta triste realidad, todo lo acá transcurrido ha sido un atenuante para el débil jurídico quien está aclamando justicia ésta noche en ésta sala de juicio. Los funcionarios narran en acta policial, quienes fueron contestes ante nosotros, de que lo detienen porque visualizan el vehículo, la placa y los tripulantes del vehículo fueron denunciados, era inexistente en acta, no dejaron constancia de ello, es irregular. Montan una alcabala, es una alcabala no permanente, no hace falta ser abogado para saber que muchas veces sin órdenes de nadie montan esas alcabalas con otros fines que no son apegados a ley. Los funcionarios no buscaron testigos, claro no los buscaron porque lo que hacían era irregular, en relación al Ministerio Público tengo una queja, con respecto, mi defendido salió negativo en todas las pruebas, el barrido no fue incorporado, mi representado salió negativo en todas las pruebas las cuales no fueron promovidas. El funcionario Nataniel fue conteste en que pidieron colaboración de otros funcionarios para buscar testigos, mientras Carlos Yépez dice que fue infructuosa la búsqueda de testigos, sólo fueron realizadas las actuaciones por dos funcionarios. Hay contradicción respecto a la evidencia, Nataniel dice que la ve en la oficina, y Yépez dice que la sustancia nataniel la vé dentro del vehículo, es muy importante peus hablamos de la manipulación de una evidencia. Nataniel dice que quien los comisionó para la alcabala fue Vegas, y Yépez dice que fue por orden de nataniel. Nataniel dice que la evidencia es ubicada detrás del copiloto, dice el acta policial que la evidencia fue ubicada detrás del chofer, se contradice. Ambos fueron contestes en algo muy importante, uno dice que su labor fue resguardo, y el otro dice que el resguardo, quien hizo el cacheo, quien buscó los testigos, quien hizo el procedimiento, solicito considere todas éstas circunstancias ciudadana Juez, mi representado y los demás acusados no son responsables de éste hecho, son inocentes. Finalmente, hay algo muy importante que los malos actos de los funcionarios hacen daño en contra del débil jurídico, aquí lo que hay es duda, la duda los favorece, estos cristianos no pueden ser considerados, lo más apegado es que se le dicte Sentencia Absolutoria y se le otorgue libertad desde sala, es todo.


07.- CON LA REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: en atención a los alegatos de la defensa, en primer término observo que señalan que consumir es distinto a traficar, ello es evidente, los 3 funcionarios son consumidores, lo cual puso evidente las experticias, pero se incautó una droga, en gran cantidad, conforme a esos fundamentos, surge una gran duda, será que la defensa admite que la droga era de los acusados? En éste caso, el Estado no puede darse el lujo que la droga incautada es para fines de consumo, pues es un delito que afecta gravemente a la salubridad pública entre otros bienes jurídicos, por ello es considerado de lesa humanidad, la doctrina lo ha calificado como delito de peligro, pues no se exige para su consumación la afectación del bien jurídico protegido, haciendo referencia a la salubridad pública, es por ello, que considero que ha quedado demostrada la responsabilidad de los acusados por los delitos antes mencionados, no sólo por el dicho de los funcionarios, sino por un cúmulo de indicios, la cadena de custodia, la manipulación adecuada de la sustancia incautada, la experticia toxicológica, quienes 3 resultaron positivos. Que no fue ofrecida una de las toxicológicas, el barrido, es evidente, son pruebas que no sirven al Ministerio Público para fundar la pretensión, pero si fueron remitidos al Tribunal para que la defensa hiciere lo pertinente. El barrido negativo, claro porque la sustancia estaba en material sintético, lo cual impide que cualquier objeto se contamine, por ello ratifico mi solicitud de Sentencia Condenatoria, es todo.

08.- CON LA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO Abg. ROCIO VALBUENA A Los Fines De Que Exponga La CONTRARRÉPLICA La Cual Realiza En La Siguiente Forma: En referencia a lo manifestado por el Ministerio Público, de las experticias toxicológicas que resultaron positivas, es porque hago análisis de cada una de las pruebas, lo que indica que manipularon una droga y la consumieron. Distinto es si el barrido diera positivo y la toxicológica de orina negativa, yo no digo que no exista el tráfico ni la distribución. Manifiesta el Ministerio Público que se incautó una droga, pero no fue probado que se localizó en el vehículo, debería el Ministerio Público aperturar una investigación en contra de esos funcionarios. No se dilucidó respecto al barrido, claro no fue incorporado al proceso, se critica esa actividad a la que está llamada el Ministerio Público, no vimos la intención de buena fé, solicito y ratifico la solicitud de Sentencia Absolutoria, es un delito de lesa humanidad, si estamos de acuerdo, somos ciudadanos de buen vivir, pero tenemos también el principio de presunción de inocencia y de plena prueba, no se probó que de ese carro sacaron la droga, es todo.
DEFENSOR PRIVADO Abg. IRMAN GONZÁLEZ A Los Fines De Que Exponga La CONTRARRÉPLICA La Cual Realiza En La Siguiente Forma: Respecto a lo que manifiesta el representante del Ministerio Público, en cuanto a las experticias de barrido y orina realizada a los acusados, hago referencia a lo que se estableció anteriormente, mal se les puede atribuir un delito sólo por el hecho de que las pruebas hayan arrojado un resultado positivo, la experto Wilma Mendoza fue conteste y clara en decir de que no se puede determinar cuanto tiempo puede estar las resinas en los dedos de las personas. Bien sabemos por el medio donde estamos, que a veces ellos obligan a las personas a manipular la droga, la cual ellos tienen guardadas para cometer fechorías, por falta de dinero, el cual fue el presente caso, si existe una droga, pero de quien es? Dicha droga no es de ellos, quienes son privados de su libertad, por ello solicito ciudadana Juez, en base a sus máximas de experiencia, que el dicho de los funcionarios es incongruente, lo escuchamos todos, por tal motivo solicito nuevamente dicte Sentencia Absolutoria, para mi defendido y los demás coimputados, es todo.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALÍ SÁNCHEZ A Los Fines De Que Exponga La CONTRARRÉPLICA La Cual Realiza En La Siguiente Forma: Ese alegato del Ministerio Público, donde quiere salir a relucir las experticias donde algunos acusados salieron positivos, por que no me explica que ocurrió con mi defendido, es irrelevante. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba, siendo su responsabilidad haber promovido dichas pruebas conforme al 281 del COPP, pues lo que se busca es la verdad, mientras se convaliden éstos procedimientos los penalistas tenemos trabajo, no hay testigos, pido a éste digno Tribunal que no hay testigos que avalen lo que se explanó en un acta viciada, ratifico que mi defendido Omar López sea absuelto, hay algo importante, hay un vehículo, solicito que sea entregado, porque en ese sentido también se ha hecho daño, teniendo incautado ese bien, es todo.

Por último conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si desean declarar a lo que exponen cada uno por separado

No deseo declarar, es todo.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de los acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad de los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.880.029, WAILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº 21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.973.545 y OMAR JOSE LOPEZ FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 9.115.736, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras en el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de Dr. RANDY BARNETT, pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado, aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales estarían acostumbrados a confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos de venta o comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse a los acusados INOCENTES, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.880.029, WAILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº 21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, Titular de la cedula de identidad Nº 17.973.545 y OMAR JOSE LOPEZ FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 9.115.736. Así decide…”

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad de JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.545 y OMAR JOSE LOPEZ FORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.736, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que solo existe una transcripción de las actas del Juicio Oral y Público, y en el capitulo denominado “MOTIVACIÓN”, solo existe una apreciación personal de la Jueza A Quo, en cuanto a que: “en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse a los acusados INOCENTES, de los hechos debatidos en el presente juicio”; siendo esto totalmente violatorio del debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial.

Se observa, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas, conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Con lugar el motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por Abg. Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerios Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2011 y fundamentada en fecha 21/11/2011, mediante cual Dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos JEAN CARLOS FREITEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.029, WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.728.040, ALEXANDER JOSE SIRA PAULESO, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.545 y OMAR JOSE LOPEZ FORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.115.736, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían los procesados antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000543
LRDR/emyp