REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000817
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001119
PONENTE: ABG. Suleima Angulo Gómez.
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Enrique Vizcaya.
Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2014 y Fundamentada en fecha 24 de Octubre 2014, mediante el cual declara culpable y condena al ciudadano JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, cédula de identidad Nº 15.959.307, a cumplir la pena de veintiocho (28) años y un (1) mes de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Enrique Vizcaya, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2014 y Fundamentada en fecha 24 de Octubre 2014, mediante el cual declara culpable y condena al ciudadano supra Identificado, a cumplir la pena de veintiocho (28) años y un (1) mes de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña.
Dándosele entrada en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Enrique Vizcaya, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/06/2013 y fundamentada en fecha 24/10/2014, por lo que desde el 11/11/2014 día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones a las partes, hasta el 24/11/2014 transcurrieron 10 días hábiles al lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual venció el día 24/11/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva el día 07/11/2014, siendo este de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio 186 de la segunda pieza del presente asunto.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
2º. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5º. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Enrique Vizcaya, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2014 y Fundamentada en fecha 24 de Octubre 2014, mediante el cual declara culpable y condena al ciudadano supra Identificado, a cumplir la pena de veintiocho (28) años y un (1) mes de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 23 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10:30 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del Mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000817
SAG/Juani
|