REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000774
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004048

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZARRELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN.

Dándosele entrada en fecha 21 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez, dictándose la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ZARRELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...". Por cuanto no se a celebrado el Juicio Oral, por causas no imputables a mi defendido, teniendo como consecuencia un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada pe error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tai situación no ¡e es imputable a su persona. Así como no consta en el asunto la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.
En este orden de ideas debemos hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala "en ningún caso", esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
No obstante esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (Sent. N° 511 1005 del 22 de abril); el Juez que conoce del asunto, tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
El principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones Determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en e artículo 29 eiusdem.
Así como la reciente doctrina del Ministerio Público, relativa a la flexibilización del otorgamiento de medidas cautelares, en los casos que las cantidades incautadas sobrepasen as señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 230 (antes Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas.
"De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución" (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) -Subrayado del presente fallo, "...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación demedida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme...".
La Sala de Casación Penal en fecha 31-01-08 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el Expediente 07-0523, sentencia N° 035:
"...Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa, solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, la cual es distinta en la prolongación en el tiempo de la misma..."
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo: "Esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que está conociendo de la causa, sin celebrac¡ón de una audiencia según decisión 601 del 22 de Abril de 2005. Tanto la privación preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegítima..."
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de ROIBERT AGUILAR ADÁN, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio IM° 1. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Una medida cautelar sustitutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano ROIBERT AGUILAR ADÁN, solicita : : imita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejerció del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso re apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 01 de octubre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales “CEPELLO”.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de Noviembre de 2014, la Abogada Lexi Sulbaran en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público y la Abogada Reyna Franquiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder el Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 14 de abril de 2014 de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados fundamenta el recurrente su escrito en lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a dicha normativa se hace necesario analizar su contenido con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto. Es así como el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" (negrita y subrayado de quien suscribe) la anterior normativa debe necesariamente ser adminiculada con la establecida en el articulo 250 ejusdem: la cual taxativamente establece: ARTICULO 250: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". A la luz de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el recurso interpuesto no es procedente debido a que dicha decisión es inimpugnable, lo cual se encuentra expresamente establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que sirve de fundamento legal a la defensa para ejercer el recurso.
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por el abogado ZARELLY ZAMBRANO, en su carácter de defensor del ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:
I
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
…Omisis…
De la norma transcrita se colige que toda media de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
…Omisis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1)el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) El Delito Objeto de la presente causa, es uno de los delitos considerados pluriofensivos, cuyos límites mínimos para el caso del Robo Agravado de Vehículo Automotor es de 09 años de presidio. Coincide en este punto quien suscribe, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte
en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2011, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una pena mínima de ocho (08)años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello aobjeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Privada: ZARELLY ZAMBRANO, en su carácter de defensora del ciudadano ROIBERT AGUILAR ADÁN y se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado, de fecha 01-10-14…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció a la solicitud presentada por la defensa, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, identificado en autos, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2013, Expediente 12-1324.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-10-2014, mediante la cual niega la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN.

Así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Publica Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN IZZI, Cédula de Identidad Nº 23.826.055, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2014 fue presentado escrito por la Defensora Publica Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN IZZI, Cédula de Identidad Nº 23.826.055, y quien solicita con fundamento en los artículos 26, 51 y 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 3,9, 229, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de estimarlo prudente a su revocación o sustitución por una menos gravosa.
SEGUNDO: Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado pudo verificar que no se aprecia en autos dilación en el proceso que resulte atribuible al órgano judicial, si no al traslado del imputado.-
TERCERO: Realizadas las consideraciones anteriores, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica a favor de su representado el ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, se hace necesario traer criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324, que se cita a continuación:
(Sic.) … Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros,estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por la instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. …. ( resaltado y negritas del Tribunal)

En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que los delitos por los que fue acusado, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ha sido catalogado por la Jurisprudencia Patria como delito Pluriofensivo que Atenta Contra la Integridad Física Bienes Patrimoniales de la victima.

Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, expediente 12-1324 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, del que se desprende que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas no imputables al órgano jurisdiccional como en el presente caso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, identificado en autos, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2013, Expediente 12-1324.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Abril del 2011, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este sentido, debemos considerar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, es así que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, como es la gravedad del delito acusado y su consideración conforme al artículo 55 Constitucional, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 230; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZARRELLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN, contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROIBERT AGUILAR ADAN.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2011-004048, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-000774
SAG/Emili