REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2015-000009
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. ALBERTO R. PEREZ. I, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAM JOSUE CHIRINOS ROJAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abogado. Amalio Avila, en la causa signada con la nomenclatura N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta ABG. ALBERTO R. PEREZ. I, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAM JOSUE CHIRINOS ROJAS., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abogado. Amalio Avila, en la causa signada con la nomenclatura N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2015-000005, y recibido por este Despacho en fecha 29-01-2015, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para
conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ABG. ALBERTO R. PEREZ. I, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAM JOSUE CHIRINOS ROJAS, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abogado. Amalio Avila, en la causa signada con la nomenclatura N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer; se considera que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no se observa de las actas respectivas que existen causales de inadmisibilidad y conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante, contenido en fallo de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
De igual modo, esta Alzada considera pertinente traer a colación la Sentencia Nro…1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
“(…Omissis…)
En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (…Omissis…)
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
. . (…Omissis…)”
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Conforme a la Jurisprudencia antes descrita, considera esta Corte de Apelaciones procedente admitir la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el interpuesta ABG. ALBERTO R. PEREZ. I, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAM JOSUE CHIRINOS ROJAS, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abogado. Amalio Avila, en la causa signada con la nomenclatura N°: KP01-P-2013-008129, en relación a las excepciones legales presentadas por la defensa como medio de oposición a la acción penal.
En consecuencia, verificada la causa Principal por el Sistema Informático JURIS 2000, se ordena la comparecencia de las partes y de las instituciones siguientes:
1) El ciudadano CHRISTIAM JOSUE CHIRINOS ROJAS, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron.
2) El Abogado ALBERTO R. PEREZ.
3) El Juez Abogado Amalio Ávila, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
4) El Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, conforme a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en la práctica, dentro de las 96 horas siguientes a partir de constar en autos la última notificación que se haga, deberá comparecer a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicado en la planta baja del Edificio Nacional de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y compúlsese copia certificada de la solicitud en cuestión, tantas veces sea necesario así como copia certificada del presente auto y anéxese a las mismas. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo