REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2015-000005

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ asistido por la Abogada CARMEN PEROZO.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° C-11-1049-2002.




Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° C-11-1049-2002; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Enero de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, DIEGO LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 15.404,249, domiciliado en Brisas de Uribana, calle 2 del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: CARMEN A. PEROZO H, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.317.652, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 54.424, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 2°, Oficina 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien también es mi abogado defensor en el presente asunto, el cual se encuentra signado con el Nro. C-l 1-1049-2.002, siendo yo la persona agraviada, ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mí defendido, por VIOLACIÓN AL DEBIDO proceso con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos siguientes:
Solicitud que hago de acuerdo con el artículo 1°. De la ley de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales.
Así mismo debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar admisible el mismo.
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara. toda vez que se trata de una Solicitud de Amparo Constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, en los actuales momentos a cargo de la Abogado MARILUZ CASTEJON, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 01-02-2000 del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
1. Con fecha 20 de Mayo del 2.011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la fiscal auxiliar JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, quien presento ante este Tribunal de Control N° 11, acto conclusivo donde procede a solicitar formalmente el sobreseimiento definitivo de la causa signada con el N° 13-F8-2206-2002, nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, investigación iniciada por unos de los delitos contra la propiedad, por cuanto considero que no había elementos de convicción para incoar juicio ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna y debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables por cuanto al tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa, tal argumento se refuerza en la sentencia proferida a manera de aclaratoria por la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 24 de Mayo 2.005 con ponencia del Magistrado Dr Ángulo Fontivero.
Como se puede observar desde el 20 de Mayo del 2.011 hasta la presente fecha han transcurrido: TRES (03) AÑOS CINCO (08) MESES, sin que hasta la presente fecha, se haya emitido un pronunciamiento, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales, generándome un estado de ansiedad y desesperación, lo que desmejora mi condición toda vez que sufro de los ríñones, pues no logro entender porque los jueces no sean capaz de garantizar mi derecho observando una negligencia y falta de diligencia de los órganos administradores de justicia, preguntándome ¿QUIEN SERA EL GARANTE DE MIS DERECHOS? Cuando ya han pasado más de tres (03) afios sin que se pronuncien acerca de mi libertad plena ya que hasta la presente fecha todavía me estoy presentando, asimismo he de informar la constancia violación de mis derechos, cuando en el día 17 de noviembre del 2.014, me presente ante la URD de Carora, a introducir un escrito donde mi abogado defensor me autorizaba en el mismo escrito para consignar una copia del acto conclusivo presentado por el tribunal de Control N° 11 y el mismo no me fue aceptado, alegando que yo, no era parte en el procedimiento y que no estaba autorizado en el asunto, aun cuando el escrito la defensa me autorizo. Lo cual denota un desconocimiento del procedimiento, por parte del personal que labora en esa entidad, a los fines de demostrar mis dichos, se consigna original del escrito y copia del mismo así como la copia de la solicitud de sobreseimiento definitivo antes descrito.
Lo descrito ha conllevado forzosamente a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las Garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de Control N° 11, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA del referido tribunal, dicho Amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por mi persona, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 11) como lo es la violación del derecho Constitucional al debido proceso contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO,
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según Doctrina Patria y Jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y Garantías Judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la Garantía de un Conjunto de Derechos que goza un individuo en un proceso.
Lo señalado anteriormente, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 04-04-05, cuando señala: "...se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la Justicia consiste en provocar en la actividad Jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez...."
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese mismo orden el artículo 49 prevé:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:...
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas Garantías y Derecho del plazo razonable determinado legalmente...."
Así mismo el artículo 143 ejusdem establece:
Los Ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular...
Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Denegación de Justicia, sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el debido de Denegación de Justicia persigue proteger los intereses de los Justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la Justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Articulo 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)".
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carraquero López en Sentencia N° 1806, de fecha 20-11-2008: La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter
necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la Justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican". Fin cita.
En razón de lo expuesto Me permite afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL, EFECTIVA, la cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
PETITORIO DEL ACCIONANTE
Es justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente Recurso de Amparo, sea tramitado y en definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene la petición formulada en fecha 20 de Mayo del 2.011, a fin que se pueda restablecer la violación de mis derechos, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 161 Código Orgánico Procesal Penal,
A los fines que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique en el asunto:
C-l 1-1049-2.002 o través del Sistema luris 2000, todas y cada una de la solicitudes presentadas al tribunal, así como la falta de pronunciamiento.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 2° de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a informar la dirección del agraviante: el Ciudadano Juez de Control Nro. 11, MARILUZ CASTEJON, que puede ser ubicado en el Palacio de Justicia, calle Bolívar con calle Padre Zubillaga CARORA del Estado Lara,
Por todo lo anteriormente expuesto solicito se ampare constitucionalmente a mi defendido y en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo.

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Enero de 2015, remitió oficio Nº 45-2015, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo del Abg. Mariluz Castejón Perozo, en el cual se le solicita información sobre el estado actual del asunto KP11-P-2008-000493 seguida al ciudadano DIEGO LUIS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, 15.404,249; emitiendo éste el siguiente pronunciamiento:
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia en delitos comunes, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución N° 669, de fecha 09-05-2011, emanado del Despacho de la Fiscalía General de la República con competencia ampliada en fecha 20-05-2011, mediante oficio DFGRVFGR-DGAP-23390, para el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde señala en su escrito: “Investigados Desconocidos”, solicitando el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4°, por cuanto no existe razón fundada de incorporar nuevos elementos a la investigación; este Tribunal de Control N° 11 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 18-11-2008, la defensa privada Abg. Carmen Perozo, solicita el decaimiento de la Medida e igualmente solicita que proceda a decretarse el Sobreseimiento de la causa, manifestando en su escrito que no hay acto conclusivo.
En fecha 21-11-2008, el Tribunal de Control 11, a cargo de la Abg. Suleima Angulo, se pronuncia al respecto y señala que en atención a ello que el asunto C-11-1049-02, hoy KP11-P-2008-493, fue remitido en fecha 12-04-2005, a la Fiscalia, solicitando en dicho auto, oficiar al Ministerio Público, a fin de que remitieran la causa al Tribunal, para proveer lo solicitado por la Defensa en fecha 18-11-2008. Así ocurrió en fechas 06-03-2009; 08-12-2009; 02-11-2010; 20-05-2011; 26-10-2011; 28-02-2012;24-05-2012; 06-12-2012; 21-03-2013; 26-08-2013; 13-01-2014; 24-05-2014, 07-10-2014, donde se oficiaba a la Fiscalia a fin de que remitieran el referido asunto al Tribunal.
En fecha 22-01-2015, este Tribunal deja constancia mediante un auto, que luego de una búsqueda minuciosa en los asuntos que se encuentran por cargar en el Sistema Juris, con solicitud de Sobreseimiento, remitidos por el Ministerio Público, debido al Plan de Descongestionamiento, se pudo constatar que se encuentra el asunto signado con el N° C-11-1049-02, contentivo de solicitud Sobreseimiento de la Causa, donde se encuentra como Defensora Privada, la ciudadana Carmen Perozo, observándose que por error involuntario fue cargado el presente asunto como otras solicitudes, constituyendo al mismo un asunto penal, por lo de conformidad con el artículo 26 y 141 de la Constitución, se acuerda darle entrada a la Solicitud de Sobreseimiento, a los fines de subsanar dicho error.
Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado por la Defensa Privada, observa: “Los hechos ocurren en fecha 04-10-2002, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha, donde funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 7 de esta Ciudad, los mismos deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y donde resulta aprehendido un ciudadano de nombre: DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 15.404.249.
En fecha 06-11-2002, la Fiscalía Octava a cardo de Abg. Hoffmann Musso, presenta acusación en contra del ciudadano DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 15.404.249, por el delito de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, donde figuran como victimas GIOVANNY GREGORIO CALDERA y LUIS EMILIO SANTIAGO. Observa este Tribunal que en mayo de 2010, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia en delitos comunes, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según resolución N° 669, de fecha 09-05-2011, emanado del Despacho de la Fiscalía General de la República con competencia ampliada en fecha 20-05-2011, mediante oficio DFGRVFGR-DGAP-23390, para el Plan de Descongestionamiento de Causas, a cargo de la Abg. Jhuly Troconis, introduce por ante este Tribunal una solicitud de Sobreseimiento, constante de 100 folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razón fundada para incorporar nuevos elementos, señala en su escrito, “un investigado DESCONOCIDO”, una victima siendo esta Giovanny Gregorio Caldera Delgado, C.I. N° 12.718.822. Ahora bien, se pregunta esta Juzgadora, ¿Cómo es que la Fiscalía del Ministerio Público presenta una solicitud de Sobreseimiento con tales señalamientos, si de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que existe una acusación en contra del ciudadano DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 15.404.249 por los delitos de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal?, que si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal el cual establece “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: 1. Por Quince Años, el delito mereciere pena Prisión que exceda de Diez Años”. Dicho esto pues, podemos decir que el delito de Robo Agravado, tiene como término medio de pena, 13 años, al cual debemos sumarle la mitad del delito de Falsa de Identidad, que fue el otro delito por el que acusó el Fiscal, si tomamos en cuenta que el Fiscal presenta acusación, en fecha 06 de noviembre de 2002, es decir un mes después de haberse perpetrado el delito, acto éste que interrumpe la prescripción, y siendo que desde que se cometió el hecho han transcurrido 12 años, 3 meses y 26 días, tiempo éste que no ha superado el lapso establecido en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, sin tomarse en cuenta la interrupción, es por lo quien Juzga, considera que dicha causa no se encuentra prescrita y menos aun de conformidad con el artículo 318 numeral 4, (actualmente el artículo 300.4) cuando existe acusación presentada y que consta en el asunto; si bien es cierto que la fiscalia del Ministerio Público, se encuentra en un plan de Descongestionamiento, no es menos cierto que para solicitar sobreseimientos deber ser cautelosos y no hacer solicitudes a diestras y siniestras, solo por llenar una estadísticas. Por tales razones anteriormente expuestas, es por lo que el Tribunal considera que no procede el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.
Ahora bien, revisado el asunto y observando que consta en el asunto escrito acusatorio, este Tribunal acuerda fijar fecha para la realización de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta sin Lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 15.404.249 por el delito de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Por cuanto consta en el asunto Acusación. Se ordena fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones Control N° 11 se pronunció en fecha 27 de Enero de 2015, decretando SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 15.404.249 por el delito de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por cuanto consta en el asunto Acusación, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ asistido por la Abogada CARMEN PEROZO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones Control N° 11 se pronunció en fecha 27 de Enero de 2015, decretando SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DIEGO LUIS GARCIA MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 15.404.249 por el delito de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Identidad, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por cuanto consta en el asunto Acusación; siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a la fecha mencionada supra Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-O-2015-000005
SAG/Emili