REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KJ02-X-2014-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003194.

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Enero de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Nataly Josefina González Paez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014, expuso lo siguiente:

“…INHIBICIÓN:
ARTÍCULO 87 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer del asunto penal donde funge como victima la ciudadana: ELISABETH CRISTINA COLINA ALVARADO, plenamente identificada en autos, por las siguientes razones:
En fecha 27 de noviembre de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, documento de solicitud de copias donde funge como apoderado de la victima mi cónyuge Abogado Simón Arenas, con quien contraje matrimonio civil, y así consta en Acta Nro. 497, fecha 12 de mayo de 2012, suscrito por el Registrador Civil Pedro Crisolo Mosqueda Ichazu, Registrador Civil Municipal del estado Barinas.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 como una obligación de los funcionarios y funcionarias indicados en la Ley inhibirse en caso de encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que mi cónyuge Abogado Simón Arenas, al ser apoderado de la victima tiene interés directo en las resultas del presente proceso penal.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 5 “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, estimando quien suscribe que media la presente causal, por lo que es un deber ineludible de este Juzgador el inhibirme de la presente causa.
Por tales motivos en base a la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en esta oportunidad en el presente asunto penal, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Tribunal Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que por distribución corresponda, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal. Es todo.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, que tiene vinculo cónyuge, con el Abg. Simón Arenas, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la victima ciudadana Elisabeth Cristina Colina Alvarado.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la por la Abg. Nataly Josefina González Paez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-S-2014-003194.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KJ02-X-2014-000007
SAG//EMILI.-