REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000787
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013364

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

De las partes:

Recurrente: Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Condenado: JAIRO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.594.441.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09/10/2014 y fundamentada el 13/10/2014, mediante el cual condenó al ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES por el uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09/10/2014 y fundamentada el 13/10/2014, mediante el cual condenó al ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES por el uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN.

Dándosele entrada en fecha 19 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/10/2014 y fundamenta el 13/10/2014, por lo que a partir del día 14-10-2014 día hábil siguiente a la publicación de la decisión emitida en fecha 13-10-2014 mediante el cual fundamento la audiencia preliminar, hasta el día 27-10-2014 transcurrieron diez (10) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 27-10-2014. Se deja constancia que el recurso fue presentado en fecha 23-10-2014, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (129) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09/10/2014 y fundamentada el 13/10/2014, mediante el cual condenó al ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES por el uso del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000787
SAG//Emili