REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000512
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0012546
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa.
Dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez, dictándose la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LOS PUNTOS ESPECIFICOS QUE SE DENUNCIAN
PRIMERO: NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA VIGILADA.
El fundamento para pedir la nulidad del procedimiento practicado en lo que la Ley de Delincuencia Organizada define como ENTREGA VIGILADA y posterior detención de mi defendido, pues al solicitar el tribunal de guardia la autorización aportan una dirección especifica y es ejecutada en otro lugar y hora distinta.
En el curso de la Audiencia Preliminar fue planteada la nulidad de la Entrega Vigilada y la necesidad imperiosa de un cambio de calificación jurídica, pues a mi defendido luego de la fase de investigación la representación fiscal no demostró la participación del robo ni menos la extorsión pues en la misma se refleja y así lo manifiesta el juez de control luego de analizar el contenido de mensajes y registros de las llamadas solo MENSAJES PERSONALES Y NO REFLEJAN LLAMADAS A LA VICTIMA, elemento de vital importancia en la comisión del delito y mas a su imputación. En sus declaraciones la victima refleja que portaban armas de fuego y al momento de su aprehensión mi defendido no portaba armas. No existen testigos presenciales de la captura de mi defendido siendo el sitio donde se ejecuta la entrega vigilada un lugar concurrido por muchos transeúntes quienes deben suscribir el acta en el sitio, no solo por los funcionarios policiales sino también por los testigos presenciales, precisamente para garantizar la presencia de estos y sobre todo para lograr la transparencia que esos actos requieren quitándole validez al mismo. Pido que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
En conteste la Jurisprudencia en determinar que la falta de testigos en el allanamiento o entrega vigilada es causa para anularlo e invalidar no solo el acto en cuestión sino también todas las actuaciones y pruebas ilícitas que de el derivan pido así se declare.
En tal sentido esta defensa técnica solicito en la audiencia preliminar el cambio de calificación puesto que para la fecha de aprehensión el vehículo en cuestión lo había denunciado la victima hace más de dos días, por eso no vincula la fiscalía a mi defendido en la comisión de los delitos calificados en el acto conclusivo pues estamos en presencia de un delito distinto como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y más cuando el tribunal se aparta del delito de asociación para delinquir dejando duda razonable en la comisión del robo y extorsión, delitos estos que es necesario la participación de otras personas y lo más importante determinar la conectividad en la ejecución del delito.
Es por ello que solicito que sea entonces el Tribunal de Alzada el que haga el pronunciamiento sobre los elementos esgrimidos en las actas que conforman este asunto y los elementos esgrimidos en la Audiencia Preliminar. Es necesario recalcar que la victima en ningún momento reconoció, señalo a mi defendido, pues no asistió a la audiencia preliminar donde su declaración también era necesaria y pertinente para determinar la participación de los delitos imputados por la fiscalía. No obstante el tribunal de control No. 9 mantiene la medida privativa de libertad apartándose de la calificación fiscal de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9m 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto y así lo señala la Juez de Control en el acta de dicha audiencia NO CONSTA EN AUTOS EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICOS QUE LO RELACIONE CON ALGUNA ORGANIZACIÓN DEDICADA A LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES, PUESTO QUE DE LA ENTRADA Y SALIDA DE LOS MENSAJES DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS, LA MAYORIA SON DE INDOLE PERSONAL. Cita textual del acta.
En tal sentido y ante el elemento citado es que solicito ante esta Corte de Apelaciones le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa pues de los elementos esgrimidos en el presente asunto no consta elementos criminalisticos determinantes de la responsabilidad penal de mi defendido, solo se presenta una acusación fiscal sin elementos de convicción para mantener ni la calificación ni mucho menos la medida privativa de libertad y pido así se declarado.
Por último Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito que la presente apelación sea tramitada conforme lo estipula la Ley y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Junio de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: en primer lugar se debe señalar que en el presente caso la defensa ni el escrito presentado ni de forma oral ha señalado cuales son los derechos y garantías constitucionales que han sido v----------------------------------------iolentados en la presente causa, de que manera afecta a su defendido y cual es la forma de solucionarlo, en relación al sitio de la aprehensión que supuestamente tiene un lugar diferente a lo autorizado, en este sentido el Art. 66 de la LOCDOFT especifica los requisitos que debe contener la autorización para una entrega controlada en los cuales se debe señalar cuales son las remesas que deben tener la entrega controlada, los funcionarios comisionados y la duración, nada se establece en relación al lugar donde debe practicarse la entrega de la remesa, porque la naturaleza de esos delitos implica necesariamente la realización de operaciones encubiertas para poder aprehender a los autores y garantizar la integridad de las victimas de este tipo de delito, en relación a los bienes pertenecientes a los funcionarios del estado hay que tomar en cuenta lo establecido en los Art. 22 y 23 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, se verifica a los folios 3, 4 y 12 del presente asunto que la aprehensión del imputado fue en fecha 23/10/13 y no el día 22/10/2013 tal como señala la defensa en sus argumentos, por otra parte se desprende de autos que se realiza un traslado con posterioridad a la fecha de la audiencia de flagrancia a los fines de realizar un nuevo acto de imputación para el ciudadano Moisés Pineda por lo que el mismo esta en pleno conocimiento de los delitos por los cuales esta siendo procesado en consecuencia, se declara SIN LUGAR las nulidades invocadas.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del Imputado MOISES ABRAHAM PINEDA CARREÑO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.514.027, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal, asimismo se aparta de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 en relación con los Art. 27 y 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no consta en autos evidencia de interés criminalistico que relacione al imputado con alguna organización dedicada a la comisión de hechos punibles, puesto que la entrada y salida de los mensajes de los teléfonos incautados, la mayoría son de índole personal. Aí se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
• Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de MOISES ABRAHAM PINEDA CARREÑO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.514.027, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase...”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las nulidades invocadas por la defensa, toda vez, que los demás puntos alegados por la defensa en su escrito recursivo, son irrecurribles por vía de apelación, tal y como se dejó establecido por esta Alzada en la sustanciación de la admisión del mismo.
Arguye el recurrente que, de la Audiencia Preliminar fue planteada la nulidad de la Entrega Vigilada y la necesidad imperiosa de un cambio de calificación jurídica, pues a su defendido luego de la fase de investigación, la representación fiscal no demostró la participación del robo ni menos la extorsión pues en la misma se refleja y así lo manifiesta el juez de control luego de analizar el contenido de mensajes y registros de las llamadas solo MENSAJES PERSONALES Y NO REFLEJAN LLAMADAS A LA VICTIMA, elemento de vital importancia en la comisión del delito y mas a su imputación. Asimismo agrega que, en sus declaraciones la victima refleja que portaban armas de fuego y al momento de su aprehensión a su defendido no portaba armas. De igual modo, señala en su escrito que no existen testigos presenciales de la captura de su defendido siendo el sitio donde se ejecuta la entrega vigilada un lugar concurrido por muchos transeúntes quienes deben suscribir el acta en el sitio, no solo por los funcionarios policiales sino también por los testigos presenciales, precisamente para garantizar la presencia de estos y sobre todo para lograr la transparencia que esos actos requieren quitándole validez al mismo, solicitando a esta alzada se declare con lugar en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, en atención a ello es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la cual dispone:
“…En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control…”
Atendiendo al contenido de la disposición legal transcrita, se puede apreciar claramente los requisitos que debe contener la autorización para una entrega vigilada, los cuales están referidos al señalamiento de las remesas objeto de la entrega controlada, la indicación de los funcionarios comisionados y la duración de la vigencia de la autorización para realizar el procedimiento de Entrega Controlada. No se hace exigencia sobre el lugar y la hora en que se vaya a efectuar la entrega; por ello, acertadamente el Tribunal A quo indica en su decisión:
“…en relación al sitio de la aprehensión que supuestamente tiene un lugar diferente a lo autorizado, en este sentido el Art. 66 de la LOCDOFT especifica los requisitos que debe contener la autorización para una entrega controlada en los cuales se debe señalar cuales son las remesas que deben tener la entrega controlada, los funcionarios comisionados y la duración, nada se establece en relación al lugar donde debe practicarse la entrega de la remesa, porque la naturaleza de esos delitos implica necesariamente la realización de operaciones encubiertas para poder aprehender a los autores y garantizar la integridad de las victimas de este tipo de delito…(…), se declara SIN LUGAR las nulidades invocadas…”
En efecto, el procedimiento de Entrega Controlada, se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, instrumento legal cuyas disposiciones están dirigidas a castigar y evitar la impunidad de la comisión de delitos, no comunes, sino de delitos cometidos bajo el amparo de empresas criminales cuya organización es tal que su perpetración se vale de cualquier circunstancia de tiempo y lugar, medio, estrategia o modo de operar, que hace en muchos casos imprevisible o muy variable el momento de su comisión y el lugar de su perpetración; por lo cual, la ley que regula la materia, para asegurar la detección de tales delitos, establece procedimientos especiales y eficaces que se adaptan al modo de operación de las organizaciones criminales. En el caso bajo examen, no exige la normativa legal que se precise el lugar y la hora donde se vaya a efectuar el procedimiento de Entrega Controlada, por lo que mal podría considerarse que viciado de nulidad dicho procedimiento porque no indique un elemento que la ley no exige.
Por otra parte, también alega el recurrente que solicitó el cambio de calificación jurídica asignada a los hechos, y como fundamento expone una serie de razones que implican valoraciones del contenido de los medios probatorios, propias de la fase de juicio oral y público; por lo que es preciso indicar que las consideraciones hechas por el Tribunal A quo sobre la calificación jurídica asignada a los hechos, no violentan la intervención, asistencia y representación del imputado, no implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que no constituyen los vicios previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para considera la nulidad solicitada.
De allí que, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, además de exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
De manera que, el procedimiento bajo examen, que ha sido objeto del recurso de apelación que nos ocupa, se efectuó ajustado a derecho, así se desprende de la aplicación por parte del Tribunal A quo de los artículos 265 y 282 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración. Esto fue lo que el Tribunal A quo, en cumplimiento de estas disposiciones legales efectuó; en este mismo orden de ideas, el Ministerio Público haciendo alarde del monopolio de la acción penal publica y por mandato del imperio de la ley presentó formal acusación ante el hecho investigado como el delito de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron estos hechos, solicitando de igual modo que se admitida la misma en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del procesados de autos, bajo el control de cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que en definitiva concluyó con la celebración de la audiencia preliminar la cual es objeto de la presente Apelación llevándose a cabo dentro del marco legal. Así las cosas, observa en definitiva esta Alzada, que los derechos del presunto involucrado en este asunto han sido garantizados y controlados por la eficiente actuación de la institución del Ministerio Público y control del juez dentro de la fase intermedia.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISES ABRAHAN PINEDA CARREÑO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidades invocadas por la defensa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2011-012546, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000512
SAG/Emili