REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000831
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019115

IMPUTADO: AMILCAR DE JESUS INCIARTE RIERA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano AMILCAR DE JESUS INCIARTE RIERA, contra de la decisión dictada en fecha 07/11/2014 y fundamentada en fecha 12/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Emplazado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien dio contestación al recurso.

PROCEDENCIA: Tribunal De Control Nº 05 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano AMILCAR DE JESUS INCIARTE RIERA, contra de la decisión dictada en fecha 07/11/2014 y fundamentada en fecha 12/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 19 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. FANNY CAMACARO, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano AMILCAR DE JESUS INCIARTE RIERA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de Noviembre del 2014, por lo que a partir del día 13/11/214, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 12/11/2014, hasta el día 19/11/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 19/11/2014. Se deja constancia que la Abg. FANNY CAMACARO, presentó el recurso de apelación en fecha 13/11/2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva. Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY CAMACARO, actuando con el carácter de Defensora Publica del ciudadano AMILCAR DE JESUS INCIARTE RIERA, contra de la decisión dictada en fecha 07/11/2014 y fundamentada en fecha 12/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (24) días del Mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000831
SAG//Juani