REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000405
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001290


PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes
Recurrente: Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 30/05/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 30/05/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Reyes Rojas.
En fecha 08 de septiembre del 2014 esta Corte de Apelaciones ordenó remitir el presente asunto al Tribunal A quo a los fines de que agregaran los resultados de las notificaciones.
En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de noviembre reingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2014-001290, interviene la Abg. Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto; por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para efectuar la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 17/06/2014 día hábil siguiente a la recepción del oficio signado bajo el N° C3-VCM-1484-2014, de fecha 30/05/2014, hasta el día 19/06/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles, a que hace referencia la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto 2012 con carácter vinculante y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 13/06/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se certifica que desde el 20/06/2014, hasta el 26/06/2014, transcurrieron los tres (03) días para la contestación del recurso, observándose que ninguna de las partes ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación. Se deja constancia que no hubo despacho los días 21 y 22 de junio del 2014.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable; no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalia Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que se este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo fue dictado con anterioridad, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISIÓN FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, en fecha 30/05/2014, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.

Al verificar el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, se procedió a la revisión de la decisión objeto de impugnación en la cual el Tribunal A quo acordó notificar a la Fiscalía Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en dictar el acto conclusivo correspondiente, al considerar que el lapso a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba vencido, el cual es del siguiente tenor:

“Revisado el presente asunto este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de participar la omisión de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico en presentar el acto conclusivo correspondiente a la CAUSA FISCAL Nº MP-3188-2014, seguida contra el ciudadano WALNER ALEXANDER GIMENEZ MELENDEZ, todo ello de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.-”

Ahora bien, el mencionado artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
(…)”

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que el contenido del auto recurrido no indica la fecha que el Tribunal A quo toma como punto de partida para el cómputo del lapso de los cuatro meses, sin embargo de las actas que constan en el presente asunto se observa al folio 09 oficio Nº LAR-F3-1742-14 de fecha 12-03-2014 remitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informa a ese despacho que en esa misma fecha (12 DE MARZO DE 2014) inició la investigación penal signada con el N° MP-31818-14 (354), con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ALINNI NAIBERT SÁNCHEZ SÁNCHEZ, C.I. 24.680.280, contra el ciudadano WALNER ALEXANDER GIMÉNEZ MELÉNDEZ, C.I. 22.270.391, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo consta en las actuaciones y en los registros del Sistema Informático Juris 2000, que el acto conclusivo fue presentado en fecha 27-05-2014.
Así las cosas, resulta evidente que el lapso de los cuatro meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la culminación de la investigación, comenzó a transcurrir en fecha 12-03-2014, y por lo tanto vencía el 12-07-2014, habiéndose presentado el acto conclusivo en fecha 27-05-2014.
Se aprecia entonces que ciertamente el Ministerio Público, estando dentro del lapso legalmente establecido para la culminación de la investigación, presentó el acto conclusivo correspondiente; no obstante el Tribunal A quo, en fecha 30-05-2014 erróneamente consideró que la representación fiscal había incurrido en “OMISIÓN” para la presentación del acto conclusivo, pues hasta esa fecha había transcurrido, tan solo dos meses y dieciocho días; y además, para la fecha en que el Tribunal A quo acuerda notificar al Fiscal Superior sobre la “omisión fiscal”, ya había sido presentado el respectivo acto conclusivo.
Por ello, esta alzada debe concluir que el Tribunal de la recurrida, al considerar la “Omisión Fiscal”, computó erróneamente el transcurso del lapso de tiempo para la culminación de la investigación, y además obvió el hecho de que ya el acto conclusivo había sido presentado, tal como lo denunció la parte recurrente. Por tal motivo, el recurso de apelación ejercido en ese sentido por la representación fiscal, debe ser declarado con lugar; y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. Blanca Perla Gutiérrez De Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 30/05/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara, mediante el cual ordenó notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, al considerar vencido el lapso a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, y visto que no ha habido pronunciamiento sobre el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, se ordena que el Juez de la causa de forma inmediata emita la resolución que corresponda.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, a los fines ya indicados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval



El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2014-000405
SAG