REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2008-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010513

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA.

Fiscalia: Tercera del Ministerio Publico.

Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 22-10-2008 y fundamentada en fecha 06-11-2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 22-10-2008, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Abril de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillén, quien en fecha 10-04-2013 por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue sustituido por el Abog. César Reyes Rojas, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 22-04-2013.
En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y con tal carácter se ABOCÓ en fecha 18-02-2015 al conocimiento de la presente causa.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 439 eiusdem.



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-010513 intervino el Abg. CARLOS NODA MORILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA, tal como consta del presente Asunto; por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 24/11/2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la fundamentación de la decisión dictada en fecha 06-11-2008, hasta el 28/11/2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, venció el día 28/11/2008. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue Interpuesto en fecha 05/11/2008. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día 23/03/2009, día hábil siguiente al último emplazamiento de las partes, hasta el día 25/03/2009, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, venció el día 25/03/2009. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la facultad conferida en el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..."
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
L- No Existe Hecho Punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente principios constitucionales y procesales en virtud de que en mismo fue privado ilegítimamente de su libertad por parte del ciudadano Cruz Mario Coronel, supuesta víctima en el presente asunto, quien de forma arbitraria, portando un arma de fuego y bajoamenazas de muerte, obligo a mi defendido a subirse a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Azul, en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, torturándolo y golpeándolo, para luego trasladarlo a esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y conjuntamente con funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, hasta un lugar donde se encontraban unas pertenencias que presuntamente le habían sido sustraídas a la víctima, lugar este que funciona como estacionamiento y deposito, siendo atendidos por la dueña de este deposito ciudadana Ligia Tua, quien les informó a los funcionarios que esos objetos los habían llevado dos sujetos y que mi defendido no era ninguno de ellos, manifestando que no conocía a mi defendido.
Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que existe una violación flagrante a los derechos de mi defendido y como consecuencia de ello, debe ser declarada la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional de Venezuela, ya que como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, "no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, salvo que el Defecto haya sido subsanado o convalidado "
2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(61. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinada y probada, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del C.O.P.P., para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control N° 4, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal de Control es la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee una pena de Prisión de Tres a cinco años y en el supuesto del primer aparte de dicho artículo la pena a imponer en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito que se le investiga, sería de cinco a ocho años, en consecuencia en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, lugar donde se encuentra el asiento de su familia y de su trabajo, igualmente la pena que pudiera llegarse a imponer no cumple con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual y es una persona trabajadora. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 250 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 22-10-08, dicta por el Tribunal de Control N° 4 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL CIUDADANO MAURICIO JOSE ALVARADO SEQUERA, Cédula de identidad Nº V-17.157.624, de conformidad con el Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda trasladar el día 23-10-08 a las 7 a.m. a la Medicatura Forense. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, líbrese los oficios respectivos.”




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA.

Ahora bien, se pudo constatar a través de la revisión de la causa principal relacionada con el presente Recurso en el Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 24 de Noviembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA,; imponiendo en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, de la siguiente manera:

“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: UNICO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado MAURICIO JOSE ALAVRADO SEQUERA e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentacion cada ocho (8) dias por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 22-10-2008 y fundamentada en fecha 06-11-2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 24 de noviembre de 2008, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Sustituyó la medida de privación Judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano MAURICIO JOSÉ ALVARADO SEQUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 22-10-2008 y fundamentada en fecha 06-11-2008, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 24 de noviembre de 2008, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Sustituyó la medida de privación Judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa la causa principal N° KP01-P-2008-010513, para que sean agregadas a la misma.
.
Regístrese y Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval





El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2008-000346
SAG