REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000282
RECURRENTE: Abg. Solanger Pérez Abreu, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Michael Adelis Fernández Díaz.
DELITOS: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma Blanca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Michael Adelis Fernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma Blanca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. .
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 24 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Solanger Pérez Abreu, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Michael Adelis Fernández Díaz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-20115, por lo que, desde el día 16-01-2015, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 28-01-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-01-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que los días 19, 20, 21 y 22 del mes de enero de 2015, y los días 05 y 06 del mes de febrero de 2015, no se dio despacho tal como se evidencia en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela a los folio dieciocho (18) del presente recurso. Ahora bien, se observa que el secretario administrativo al efectuar el cómputo, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…04-01-2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 06-01-2015, transcurrió el plazo de tres (03) días a que se contrae el artículo 441 del COPP para su contestación, la cual no se produjo…” y siendo que consta la resulta de la boleta de emplazamiento con fecha de 03-02-2015, es por lo que el computo de practicaría, a partir del 04-02-2015 día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscalía del ministerio público, hasta el 10-02-2015, transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles, y no se computan los días 05 y 06 del mes de febrero de 2015, por cuanto no hubo despacho. (Cursivas de esta Sala)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Solanger Pérez Abreu, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 14-01-2015 y fundamentada en fecha 15-01-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Michael Adelis Fernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Uso de Arma Blanca Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo