REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de febrero de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000920

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014 y motivada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-020783; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, imputados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los dos imputados y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado Alexis Antonio Fernández Morillo. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 06 de enero de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de febrero de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 14 de Diciembre del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por
encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. "
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto te se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que la forma como fue aprehendido fue en un sitio distinto donde sucedieron los hechos y como se puede observar en el acta del procedimiento los existe ningún testigo presencial para ratificar la veracidad de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa
Capítulo III Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 14 - 12-2014, dictada por el tribunal de Control N° 7 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DANNY ARNOLDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.137.860, ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.106, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, EN RAZÓN DE LOS DOS IMPUTADOS y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO.
PRIMERO: Se recibe el 14/12/2014, por parte de La Fiscalía de la Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 14 de Diciembre de 2014. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso la presentación de los ciudadanos DANNY ARNOLDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.137.860, ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.106, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados antes señaladas por los funcionarios actuantes, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al delito 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera precalificando los hechos como delitos de por la comisión de los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, EN RAZÓN DE LOS DOS IMPUTADOS y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO. Y se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados respondieron de manera separada: DANNY ARNOLDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.137.860, “Soy inocente” y ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.106 “”Soy inocente”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “escuchado la precalificación del ministerio público en contra de mis defendidos, y escuchado que mis defendidos se han declarados inocentes y los mismos no presentan otros asuntos ante el Tribunal, es por lo que solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A: Vista el acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE IRIBARREN SERVICIO DE PATRULLAJE DEL ESTADO LARA. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY ARNOLDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.137.860, ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.106. Por la presunta comisión de los delitos de Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, EN RAZÓN DE LOS DOS IMPUTADOS y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO. Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, EN RAZÓN DE LOS DOS IMPUTADOS y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO. Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos acta policial de fecha 13/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE IRIBARREN SERVICIO DE PATRULLAJE DEL ESTADO LARA donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE IRIBARREN SERVICIO DE PATRULLAJE DEL ESTADO LARA. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos, quienes se ven en la necesidad de reaccionar como en el caso de marras, tratando de repeler la acción delictiva donde pueden perder la vida, en manos de delincuentes que despojan de sus bienes muebles (pertenencias) a los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: DANNY ARNOLDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.137.860, ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.106. Por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, EN RAZÓN DE LOS DOS IMPUTADOS y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado ALEXIS ANTONIO FERNANDEZ MORILLO. La cual deberá cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY. Se acuerda la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los dos imputados y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado Alexis Antonio Fernández Morillo.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los dos imputados y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado Alexis Antonio Fernández Morillo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de diciembre de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los dos imputados y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado Alexis Antonio Fernández Morillo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren Servicio de Patrullaje del Estado Lara, donde se deja Constanza de los hechos que generaron la aprehensión de los imputados; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014 y motivada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-020783; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, imputados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los dos imputados y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado Alexis Antonio Fernández Morillo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014 y motivada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-020783; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Danny Gutiérrez y Alexis Fernández, imputados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los dos imputados y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, para el imputado Alexis Antonio Fernández Morillo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000920
AVS//angie.-