REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000823
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019117


IMPUTADO: CLEIISER MIGUEL CHAVEZ DAZA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Cleiser Miguel Chávez Daza, contra la decisión proferida en fecha 07 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 19 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Cleiser Miguel Chávez Daza, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Noviembre de 2014, quedando las partes debidamente notificadas en la Audiencia Calificación de Flagrancia celebrada, interponiéndose el recurso de apelación el día 11 de Noviembre de 2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, en virtud de que el lapso para la interposición del recurso venció el día 21-11-2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio quince (15) del presente recurso.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Cleiser Miguel Chávez Daza, contra la decisión proferida en fecha 07 de Noviembre de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. SULEIMA ANGULO GOMÉZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE





ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA











Asunto: KP01-R-2014-000823
AVS//Angie