REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000812
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010459


IMPUTADO: NESTOR DANIEL NAVARRO OCHOA
DELITOS: PECULADO CULPOSO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aida Mercedes Parra Virguez en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absuelve al ciudadano Néstor Daniel Navarro titular de la cedula de identidad Nº 14.992.768, por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción.

Dándosele entrada en fecha 13 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es e Abogada Aida Mercedes Parra Virguez en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2014, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración del Juicio Oral y Publico, interponiendo el Recurso de Apelación el día 06 de Noviembre de 2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, venciendo el lapso para la interposición del recurso el día 18 de Noviembre de 2014, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (257) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aida Mercedes Parra Virguez en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absuelve al ciudadano Néstor Daniel Navarro titular de la cedula de identidad Nº 14.992.768, por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 09 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días (24) días del Mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE (E)
(PONENTE)






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE






ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA