REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2015
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005101


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano de la ciudadana Delsa Natali Chávez Hernández, contra la decisión proferida en fecha 16-03-2014 y fundamentada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005101, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Delsa Natali Chávez Hernández por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 01 de Agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Febrero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 10 de Febrero de 2015; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Fanny Camacaro Rojas en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano de la ciudadana Delsa Natali Chávez Hernández, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II Motivación del Recurso
En fecha 16-03-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendida MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia. "El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, ay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL MPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Mi representada tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y 1(10 consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Mi defendida es ama de casa, madre de dos niños; no tiene antecedentes policiales ni penales; no es responsable por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas; no se le incauto ningún objeto relacionado con este tipo delictivo, ni mucho menos tenia en su poder la droga señalada por los funcionarios policiales, la cual resulto ser Cocaína con un peso neto de cinco como ocho gramos (5, 08 grs).
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que queda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de se modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
"... Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Capitulo
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 4439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendida DELSA CHAVEZ, suficientemente identificada al 3rincipio de este recurso…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Delsa Natali Chávez Hernández, por considerar la Defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 27 de Mayo de 2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DELSA NATALI CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.421.580 y en su lugar le impone la medida contenida en el Artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación de presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial, decisión realizada en los siguientes términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada NATALI CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.421.580, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte en concordancia con el art. del La Ley Orgánica de Droga.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseo admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se acuerda la Revision de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, visto que la cuantia de la Droga Incautada se encuentra dentro de los parametros para otorgar medidas cautelares, para la ciudadana NATALI CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.421.580. Y se acuerda imponer la medida de presentaciones periodicas cada OCHO (08) ante la Taquilla de Presentacion de Imputados.- QUINTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda SEPTIMO: Se decreta el sobreseimiento al ciudadano EDGAR JOSE NIETO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-29.707.926 de conformidad con el Articulo 300 ordinal 2do del Codigo Organico Procesal Penal. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano de la ciudadana Delsa Natali Chávez Hernández, contra la decisión proferida en fecha 16-03-2014 y fundamentada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005101, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Delsa Natali Chávez Hernández por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27 de Mayo de 2014, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DELSA NATALI CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.580 y en su lugar le impone la medida contenida en el Artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación de presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abogada Fanny Camacaro Rojas en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano de la ciudadana Delsa Natali Chávez Hernández, contra la decisión proferida en fecha 16-03-2014 y fundamentada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005101, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Delsa Natali Chávez Hernández por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27 de Mayo de 2014, cuando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DELSA NATALI CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.580 y en su lugar le impone la medida contenida en el Artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la obligación de presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria



Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000156
ARVS/angie