REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2015-000060
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001105
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
IMPUTADO: Darlys Roana Vega Torres, Roinis Alexander Vega Torres y José Asunción Mendoza Alvarado, debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Anelbis Adams y Laura Adams.
RECURRIDO: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art.16 y 19 ord. 2º de la Ley contra la extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 y 4 numeral 10º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.
MOTIVO: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar cada uno dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, a favor de los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 13 de Febrero de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decreta la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar cada uno dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, a favor de los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
“…Ejerzo el recurso el efecto suspensión de conformidad con la art. 374 del COPP, una vez oída la decisión del tribunal que se aparta de la solicitud del ministerio publico en principio de la calificación jurídica dalos hechos, imputados a los ciudadanos DARLYS ROANA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, ROINIS ALEXANDER VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 lo que respecta a ALEJANDRO JHONATHAN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12338246 por los delitos de extorsión agravada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por las siguientes consideraciones, la actuación desplegada por funcionarios adscritos al GAES, se origina en ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano Douglas Valenzuela en la que refiere que estaba siendo víctima del delito de extorsión, por parte de un grupo de sujetos entre ellos, uno que se hacía llamar Coronel Alejandro Alcala, sujeto a los que ya le había realizado un pago en efectivo, otro por transferencias electrónicas, y el día 09 de febrero del 2015 ciudadano Douglas Valenzuela concurre al GAES a manifestar que seguía siendo objeto de presión psicológica y llamadas para cancelar el dinero que restaba, en razón a ello se constituyo una comisión de dicho organismo, quienes se trasladaron hacia las inmediaciones del municipio Quibor, específicamente en el kilometro16, siendo el lugar que se acordó para la entrego del dinero, el cual fue cambiado y le indicaron que se dirigiera al caserío buena vista, específicamente en la primera para de autobuses, donde sea apersono Alejandro Alcalá a los fines de retirar el dinero, este ciudadano luego que recibe el dinero es aprehendido he impuesto de las garantías constitucionales, informo sobre la ubicación del ciudadano Ronnis Vegas, quien una vez aprehendido he impuesto de sus garantías constitucionales tal como se desprende de las actas procesales, indico la ubicación dejo se Asunción Alvarado, así como la participación de este sobre el delito que hoy se les imputa, luego que estos ciudadanos fueron detenidos y trasladados a la sede del GAES se presento la ciudadana DARLY Torres, donde resulta aprehendida como consecuencia de la investigación que hasta ese momento se había realizado, como es el análisis de las actividades comunicacionales entre los número telefónico incautados, a los ciudadanos, Alejandro Alcala, Ronnis Vegas y José Asunción Alvarado, ya que se verifico, la vinculación de estos con dichas líneas telefónicas y la titularidad de esta sobre las mismas, ahora bien ha establecido la doctrina que los delitos de extorsión y secuestro son delitos de mera actividad es decir basta con que el autor en el caso de la extorsión con su acción, con su actuar sea capaz de generar violencia engaño, alarma, o amenaza sobre la víctima para que se constituya el referido tipo penal, igualmente en este acto se ha imputado a los ciudadanos en presente en sala, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 y 4 numeral 10º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que se hace referencia que se considera delincuencia organizada evidenciándose, que la conducta desplegada por ciudadanos presentes se adecua a las previsión o a las exigencia establecidas en los supuestos de los tipos penales imputados, por lo que mal podría en esta fase el tribunal apartarse de la calificación dada a los mismos y como consecuencia apartarse de solicitud de la privación de libertad solicitada por esta representación fiscal en atención a los contenido en los art.236, 237 y 238 el COPP por cuanto como se señalo en esta misma audiencia en principio que estamos frente a unos hechos que no están evidentemente prescritos, estamos hablando de unos hechos que ocurrieron el 21-01-15 siendo esta la primera oportunidad donde se inician los actos ejecutorios de los tipos penales imputados y que en ocasiona ellos se produce la aprehensión de los imputados presentes en sala el día 09-02-15, aprehensión que se produce de forma flagrante por cuanto el primero de ellos Alejandro Alcalá, fue aprehendido en el momento en que este se encontró con la víctima con el objetivo de recibir de ella dinero producto de la extorsión de la que estaba siendo víctima y este mismo ciudadano, suministro información que permitió la aprehensión del resto de los imputados presentes en sala, reitero que los delitos imputados son delitos de mera actividad es decir basta con que los sujetos realicen las actividad es propias para que se configure el delito de extorsión, se desprende de las actas del presente asunto la vinculación y la relación que existe entre los imputados presentes en sala los que nos hace presumir que efectivamente estamos en presencia del delito de asociación para delinquir y por ende el delito de extorsión, en consecuencia la procedencia del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en este acto por el tribunal, que inadmite la precalificación jurídica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DARLYS ROANA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, ROINIS ALEXANDER VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 y ALEJANDRO JHONATHAN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12338246 y que finalmente acuerda la libertad de los mismos, poniendo en peligro las resultas de proceso y sobre todo la integridad física de la víctima, es por lo que en consecuencia solicito a este Tribunal la remisión del presente recurso a la corte de apelación para que se procede con forme a derecho, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…esta defensa visto el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, con el respeto que se merece y bajo el principio de que el juez conoce del derecho, y no debe dársela con explicaciones sobre el derecho, en la audiencia concluida, el recurso es inadmisible por los siguiente, el recueros sobre el cual se fundamente lm ministerio publico se refiere al 374, pero este recurso procede contra la decisión que acude la libertad, por lo tanto no puede el ministerio publico no puede apelar, en relación a que se declaran sin lugar la aprehensión flagrante, puesto que no es el contenido del recurso, en este sentido, la ciudadana juez al momento de admitirla decisión analizo la actas procesales, por lo que esta demás reproducírselo a la ciudadana juez, elart.234 del COPP refiere a la aprehensión flagrante las cuales no están presentes en este caso,baoelamparodelart.44 numeral primer puesto que mis representados, los jones vega fue aprehendió sin orden judicial, José sin oren judicial en su casa, y la joven Darlys se presento ante el CONAS, como se puede invocar, que es en ocasión a la declaración del ciudadano Jhonatan, puesto que conformealart.49 nuemarl15 del CRBV y el art.12 no puede ser escuchada su declaración, por lo tanto establecer como valido, ese argumentó seria reconocer, lo cual ocasionaría la nulidad absoluta por otra parte al declarar la aprehensión flagrante que es improcedente la declaratoria de un medida de privación preventiva de libertad, por lo tanto la decisión dictada obedece a la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, hay un impedimento absoluto de decretar un privación de libertad, en segundo lugar es inadmisible la apelación con efecto suspensivo tomando como fundamento que conforme a la autoridad del juez el mismo se hubiere apartado de la precalificación jurídica provisional referida por el ministerio publico, autonomía del juez prevista en el art.4del COPP, es el juez de garantía, el de control de situaciones fácticas, constituyendo un respeto a la garantía previsto en elart.9 numeral 6 que se refiere al principio de legalidad puesto que lo mismo es permisible y justificado como lo es para el ministerio publico en casos presentes cono en el tribunal de control Nª 6, se precalifico unos delitos benevolente, y califico unos delitos de mayor entidad gravedad, no palando son efecto suspensivo, puesto que el 374 se refiere es la libertad de libertad y no a la calificación jurídica, por lo que corresponde la relación de autos, y por ultimo el Tribunal ha establecido la medida de fianza la cual no se ha hecho efectivo si cumplen con los requisitos los fiadores, en segundo término, haciendo ejercicio de la facultad jurisdicción al tribunal de aparte de la calificación jurídica provisional y de no admitir la calificación jurídica, esta no procederá por que el delito es de extorsión, está previsto en la ley contra el secuestro y la extorsión y no de la delincuencia organizada, puesto que el único tipo en la que se le admitió fue del extorsión, fundamento que serán establecido, por lo tanto solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“….Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia solo para ALEJANDRO JHONATHAN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12338246, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., en cuanto a la ciudadana DARLYS ROANA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, ROINIS ALEXANDER VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art.16 y 19 Ord 2º de la Ley contra la extorsión y el Secuestro, adicional para Alejandro Alcalá USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art.213 del Código Penal. Este Tribunal se aparte del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ALEJANDRO JHONATHAN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12338246 la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO TOCORON, ARAGUA EN RELACION A LOS IMPUTADOS DARLYS ROANA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, ROINIS ALEXANDER VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 se acuerda medida cautelar de fianza personal de conformidad con el art. 244 del COPP por lo que deben presentar cada uno dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, se deja constancia que la libertad se hará efectiva una vez presentados lo fiadores y que los mimos cumplan con los requisitos. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 en el asunto P-06-3436 a los fines de informarles de la presente decisión por cuanto el imputado José Asunción Mendoza se encuentra requerido. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA A LO QUE EXPONE: Ejerzo el recurso el efecto suspensión de conformidad con la art. 374 del COPP, una vez oída la decisión del tribunal que se aparta de la solicitud del ministerio publico en principio de la calificación jurídica dalos hechos, imputados a los ciudadanos DARLYS ROANA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, ROINIS ALEXANDER VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 lo que respecta a ALEJANDRO JHONATHAN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12338246 por los delitos de extorsión agravada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por las siguientes consideraciones, la actuación desplegada por funcionarios adscritos al GAES, se origina en ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano Douglas Valenzuela en la que refiere que estaba siendo víctima del delito de extorsión, por parte de un grupo de sujetos entre ellos, uno que se hacía llamar Coronel Alejandro Alcala, sujeto a los que ya le había realizado un pago en efectivo, otro por transferencias electrónicas, y el día 09 de febrero del 2015 ciudadano Douglas Valenzuela concurre al GAES a manifestar que seguía siendo objeto de presión psicológica y llamadas para cancelar el dinero que restaba, en razón a ello se constituyo una comisión de dicho organismo, quienes se trasladaron hacia las inmediaciones del municipio Quibor, específicamente en el kilometro16, siendo el lugar que se acordó para la entrego del dinero, el cual fue cambiado y le indicaron que se dirigiera al caserío buena vista, especificamente en la primera para de autobuses, donde sea apersono Alejandro Alcalá a los fines de retirar el dinero, este ciudadano luego que recibe el dinero es aprehendido he impuesto de las garantías constitucionales, informo sobre la ubicación del ciudadano Ronnis Vegas, quien una vez aprehendido he impuesto de sus garantías constitucionales tal como se desprende de las actas procesales, indico la ubicación dejo se Asunción Alvarado, así como la participación de este sobre el delito que hoy se les imputa, luego que estos ciudadanos fueron detenidos y trasladados a la sede del GAES se presento la ciudadana DARLY Torres, donde resulta aprehendida como consecuencia de la investigación que hasta ese momento se había realizado, como es el análisis de las actividades comunicacionales entre los número telefónico incautados, a los ciudadanos, Alejandro Alcala, Ronnis Vegas y José Asunción Alvarado, ya que se verifico, la vinculación de estos con dichas líneas telefónicas y la titularidad de esta sobre las mismas, ahora bien ha establecido la doctrina que los delitos de extorsión y secuestro son delitos de mera actividad es decir basta con que el autor en el caso de la extorsión con su acción, con su actuar sea capaz de generar violencia engaño, alarma, o amenaza sobre la víctima para que se constituya el referido tipo penal, igualmente en este acto se ha imputado a los ciudadanos en presente en sala, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 y 4 numeral 10º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que se hace referencia que se considera delincuencia organizada evidenciándose, que la conducta desplegada por ciudadanos presentes se adecua a las previsión o a las exigencia establecidas en los supuestos de los tipos penales imputados, por lo que mal podría en esta fase el tribunal apartarse de la calificación dada a los mismos y como consecuencia apartarse de solicitud de la privación de libertad solicitada por esta representación fiscal en atención a los contenido en los art.236, 237 y 238 el COPP por cuanto como se señalo en esta misma audiencia en principio que estamos frente a unos hechos que no están evidentemente prescritos, estamos hablando de unos hechos que ocurrieron el 21-01-15 siendo esta la primera oportunidad donde se inician los actos ejecutorios de los tipos penales imputados y que en ocasiona ellos se produce la aprehensión de los imputados presentes en sala el día 09-02-15, aprehensión que se produce de forma flagrante por cuanto el primero de ellos Alejandro Alcalá, fue aprehendido en el momento en que este se encontró con la víctima con el objetivo de recibir de ella dinero producto de la extorsión de la que estaba siendo víctima y este mismo ciudadano, suministro información que permitió la aprehensión del resto de los imputados presentes en sala, reitero que los delitos imputados son delitos de mera actividad es decir basta con que los sujetos realicen las actividad es propias para que se configure el delito de extorsión, se desprende de las actas del presente asunto la vinculación y la relación que existe entre los imputados presentes en sala los que nos hace presumir que efectivamente estamos en presencia del delito de asociación para delinquir y por ende el delito de extorsión, en consecuencia la procedencia del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en este acto por el tribunal, que inadmite la precalificación jurídica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DARLYS ROANA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, ROINIS ALEXANDER VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 y ALEJANDRO JHONATHAN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12338246 y que finalmente acuerda la libertad de los mismos, poniendo en peligro las resultas de proceso y sobre todo la integridad física de la víctima, es por lo que en consecuencia solicito a este Tribunal la remisión del presente recurso a la corte de apelación para que se procede con forme a derecho, es todo. se le cede la palabra a la defensa a lo que expone: esta defensa visto el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, con el respeto que se merece y bajo el principio de que el juez conoce del derecho, y no debe dársela con explicaciones sobre el derecho, en la audiencia concluida, el recurso es inadmisible por los siguiente, el recueros sobre el cual se fundamente lm ministerio publico se refiere al 374, pero este recurso procede contra la decisión que acude la libertad, por lo tanto no puede el ministerio publico no puede apelar, en relación a que se declaran sin lugar la aprehensión flagrante, puesto que no es el contenido del recurso, en este sentido, la ciudadana juez al momento de admitirla decisión analizo la actas procesales, por lo que esta demás reproducírselo a la ciudadana juez, elart.234 del COPP refiere a la aprehensión flagrante las cuales no están presentes en este caso,baoelamparodelart.44 numeral primer puesto que mis representados, los jones vega fue aprehendió sin orden judicial, José sin oren judicial en su casa, y la joven Darlys se presento ante el CONAS, como se puede invocar, que es en ocasión a la declaración del ciudadano Jhonatan, puesto que conformealart.49 nuemarl15 del CRBV y el art.12 no puede ser escuchada su declaración, por lo tanto establecer como valido, ese argumentó seria reconocer, lo cual ocasionaría la nulidad absoluta por otra parte al declarar la aprehensión flagrante que es improcedente la declaratoria de un medida de privación preventiva de libertad, por lo tanto la decisión dictada obedece a la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, hay un impedimento absoluto de decretar un privación de libertad, en segundo lugar es inadmisible la apelación con efecto suspensivo tomando como fundamento que conforme a la autoridad del juez el mismo se hubiere apartado de la precalificación jurídica provisional referida por el ministerio publico, autonomía del juez prevista en el art.4del COPP, es el juez de garantía, el de control de situaciones fácticas, constituyendo un respeto a la garantía previsto en elart.9 numeral 6 que se refiere al principio de legalidad puesto que lo mismo es permisible y justificado como lo es para el ministerio publico en casos presentes cono en el tribunal de control Nª 6, se precalifico unos delitos benevolente, y califico unos delitos de mayor entidad gravedad, no palando son efecto suspensivo, puesto que el 374 se refiere es la libertad de libertad y no a la calificación jurídica, por lo que corresponde la relación de autos, y por ultimo el Tribunal ha establecido la medida de fianza la cual no se ha hecho efectivo si cumplen con los requisitos los fiadores, en segundo término, haciendo ejercicio de la facultad jurisdicción al tribunal de aparte de la calificación jurídica provisional y de no admitir la calificación jurídica, esta no procederá por que el delito es de extorsión, está previsto en la ley contra el secuestro y la extorsión y no de la delincuencia organizada, puesto que el único tipo en la que se le admitió fue del extorsión, fundamento que serán establecido, por lo tanto solicito sea declarado inadmisible el recurso de apelación, este Tribunal mantiene la decisión y se orden la remisión a la corte de apelaciones dentro del lapso correspondiente. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. La jueza dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman siendo las 01:10 p.m…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decreta Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar cada uno dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, a favor de los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata del Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.
En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión proferida en audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la medida cautelar de fianza personal de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno, dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley.
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la recurrida carece totalmente de motivación, al no indicar suficientemente las razones que la llevaron a dictar la medida menos gravosa, aunado al hecho de que no hace una disección de los elementos establecidos en la norma adjetiva penal para otorgar una medida privativa de libertad o una menos gravosa, sin explicar las razones por la cuales se aparte de la precalificación fiscal del delito Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el art. 37, 27 y 4 numeral 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, de igual forma se limita a señalar en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar de fianza personal contenida el Articulo 242 en concordancia con el 244 del Código Orgánica Procesal Penal, objeto de impugnación, que “…EN RELACION A LOS IMPUTADOS DARLYS ROANA VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, ROINIS ALEXANDER VEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 se acuerda medida cautelar de fianza personal de conformidad con el art. 244 del COPP por lo que deben presentar cada uno dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, se deja constancia que la libertad se hará efectiva una vez presentados lo fiadores y que los mimos cumplan con los requisitos…”
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
En razón de ello esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin considerar si estaban llenos o no los supuestos legales que hacen procedente la Medida Cautelar de fianza personal contenida el Articulo 242 en concordancia con el 244 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada solo en lo que respecta a los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, José Asunción Mendoza Alvarado y Roinis Alexander Vega Torres, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual Decreta Medida Cautelar de fianza personal de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ser cada uno dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley, a favor de los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación solo en lo que respecta a los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015, mediante la cual Impuso a los ciudadanos Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058, la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ser cada uno dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica de dos sueldos mínimos, con los requisitos exigidos por la Ley.
SEGUNDO: Se ANULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 12 de Febrero de 2015 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación solo en lo que respecta a los imputados Darlys Roana Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18689238, Roinis Alexander Vega Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24925678, José Asunción Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-17355058 y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2015-000060
ARVS/angie.-