REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
PONENTE: DR. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ASUNTO: KK01-X-2014-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011643

Vista el Acta de Inhibición de fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante el cual la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-011643; alegando para ello:

“…Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto a partir de fecha 15 de septiembre de 2014, fui designada, para ejercer las funciones de JUICIO Nº 1 de este Circuito Penal, en virtud de la de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el N° KP01-P-2011-011643 y de tal revisión verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Fase Preliminar del proceso celebré Audiencia en fecha de 21 de Julio de 2011, en la que el Tribunal de Control que presidí Admitió la Acusación y medios de pruebas formuladas por la vindicta Pública contra el ciudadanoNELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.093.849, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte del código penal y a su vez se MANTUVO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al referido ciudadano, dictado en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio.- Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes…”

De lo antes expuesto, observa esta alzada que, si bien, la abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del presente asunto, en virtud haber realizado audiencia preliminar, ante el Tribunal Noveno de Control, se evidencia de las actuaciones que consigna como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de fecha 21 de Julio de 2011, del asunto principal signado con el número KP01-P-2011-011643, en donde se evidencia que como Jueza Noveno en función de Control, realizó la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, quienes aquí deciden consideran que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto este tipo de viciosas prácticas, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria

Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2014-000129
AVS/VB.-