REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2015
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000788
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004488

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Fernando Acevedo Vásquez y Carlos Mario Acevedo Vásquez, contra del auto dictado en fecha 14-10-2014 y fundamentado en fecha 20-10-2014, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2013-004488, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Leonardo Mendoza Pérez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Fernando Acevedo Vásquez y Carlos Mario Acevedo Vásquez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, LEONARDO MENDOZA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.853, Abogado en libre ejercicio, Inscrito debidamente por ante el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 65.028, con domicilio procesal en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva piso 7, oficina 73, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos LUIS FERNANDO ACEVEDO VASQUEZ y CARLOS MARIO ACEVEDO VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.298.539, y 11.555.758, respectivamente y en su orden, domiciliados en Residencias Don Antonio, Torre Sur B; Planta Baja, apto B3, Cabudare Estado Lara, ambos en su condición de Imputados por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a un mundo libre de Violencia, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas establece: "(...) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación (...)" interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que declaro SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 14 de Octubre del año 2014, y debidamente fundamentada en fecha 20 de Octubre del 2014, ante esta honorable Corte de Apelaciones Ocurro y expongo:
CONSIDERACIONES:
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 104 de la Ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, y conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, solicite la nulidad absoluta de la acusación por violación flagrante del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial, y por considerar que el Ministerio Publico cerceno el derecho de los imputados a defenderse conforme lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el código orgánico procesal penal.
PROPOSICIÓN DE DILIGENCIA: VER FOLIO 152 AL 155 del expediente
En fecha, 05 de Mayo del año 2014, en ejercicio del Derecho a la defensa, como el derecho del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, propuse como diligencias de investigación, el RECONOCIMIENTO MEDICO de uno de mis representados, LUIS FERNANDO ACEVEDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.298.539, quien en ocasión a los hechos que se investigan, fue valorado en fecha 18 de Julio 2013, por el médico de guardia en el Ambulatorio Urbano Tipo II, Don Felipe Ponte, Dirección General de Salud del Estad Lara, donde se le diagnostico LACERACIONES Y LESIONES EN ANTEBRAZO DERECHO E IZQUIERDO. Así mismo, propuse INSPECCIÓN TECNCA, del lugar donde se suscitaron los hechos denunciados por la presunta víctima, igualmente, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LAS FOTOGRAFÍAS DE LA 44 A LA 50, Y PRUEBA TESTIFICAL de entrevista a la Ciudadana ANA NOGUERA.
REPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO: VER FOLIO 157 del expediente.
En cuanto a la PROPOSICIÓN DE DILIGENCIA, anteriormente señalada, el
Ministerio Publico, en fecha 30 de Junio 2014, mediante comunicación LAR-5551-14, se pronuncio en los siguientes términos:
…Omisis…
La repuesta dada por el Ministerio Publico, que se observa al folio 157 del expediente, tiene como fecha de elaboración 30 DE JUNIO DEL AÑO 2014, pero adicionalmente, la misma fue notificada en la oficina domicilio procesal de esta defensa técnica, en FECHA 03 DE JULIO 2014, y donde aparece una firma ilegible, siendo la misma de la ciudadana Jennifer Rivas, secretaria, con fecha de recibido 03 julio 2014.
Habida cuenta de ello ciudadanos Magistrados, se observa al folio 98 del presente expediente, que el Ministerio Publico presento el Acto conclusivo (acusación), en fecha 01 DE JULIO DEL AÑO 2014. Nótese que medio entre la Negativa y admisión de proposición de diligencias de fecha 30 DE JUNIO 2014, y la ACUSACIÓN PRESENTADA, tan solo un día, quizás horas, para que la defensa pudiera evacuar la proposición de diligencia admitida (reconocimiento médico legal), que además fue acordada en persona distinta a la que en realidad se le solicito el reconocimiento médico. Explico: El reconocimiento medico se pide a favor del ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO VASQUEZ, y el Ministerio Publico lo acuerda es al ciudadano CARLOS MARIO ACEVEDO VASQUEZ. La repuesta dada es incongruente, además de ser inmotivada. Igualmente, acordó la entrevista a la ciudadana ANA NOGUERA, sin posibilidad de entrevistarla, ya que fuimos notificados al mismo tiempo de presentar la acusación.
En cuanto a la proposición de diligencias negadas, y sin analizar la solicitud, niega la INSPECCIÓN TÉCNICA solicitada, aduciendo que la misma ya había sido realizada, sin percatarse de que la inspección solicitada es distinta a la que ya se había realizado. De ello no hubo posibilidad de presentar CONTROL JUDICIAL, como era lo correcto si hubiéramos sido notificados oportuna y adecuadamente, por lo que estando en esta situación se dejo a los imputados en estado de indefensión.
Sobre este particular y como fundamento a nuestra petición de NULIDAD ABSOLUTA, citamos dos sentencias a saber, las cuales transcribo:
La Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, sentencia n° 3602 del 19 de diciembre del año 2003, (caso OMER ELONARDO SIMOZA GONZÁLEZ) asentó lo siguiente:
…Omisis…
Sobre la Nulidad absoluta de la acusación por haberse producido en franca violación a los derechos constitucionales de los imputados, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. (Sentencia N° 3389 de fecha 19-08-10. Expediente A09-065. Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en los siguientes términos:
…Omisis…
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 06-08-2013, con Ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Igualmente, como fundamento de nuestra petición, invocamos la sentencia emanada del Tribunal Especial de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la mujer, a cargo de la Jueza: Nataly González Páez, en decisión de fecha 26 de Septiembre del año 2012, Exp. KP01-S-2011-002721caso Kelvin Alexander Gómez, estableció lo siguiente:
…Omisis…
Lastimosamente y para lo que debe representar la seguridad jurídica, el criterio sostenido para decretar la NULIDAD ABSOLUTA en el ASUNTO: Exp. KP01-S- 2011-002721, caso Kelvin Alexander Gómez, vario para la oportunidad de solicitar la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa de mis representados, invocando el tribunal de control N° 2, para desechar nuestra solicitud de nulidad absoluta, una decisión que no fue considerada para decretar la nulidad en el caso citado Kelvin Alexander Gómez (26-09-2012), decisión esta que data del 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Para el caso de Kelvin Alexander López, se considero lo siguiente:
…Omisis…
No obstante, a la pretendida notificación, el Ministerio Publico aduce que en fecha 24-06-2014, ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, efectuó llamada telefónica al Imputado Carlos Mario Acevedo Vásquez, para que el ciudadano mencionado viniera al despacho a retirar la citación para escuchar a la testigo Ana Noguera y retirara el oficio para que se chequeara ante el médico forense" (ver folio 156 del expediente), (negrilla y subrayado nuestro)
Sobre las repuestas dadas por el Ministerio Publico, tanto en lo que refiere al ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA de fecha 24-06-2014, como al inmotivado escrito de fecha 30 de
Junio 2014, se observa en primer lugar que "(...) para que viniera al despacho y retirara el oficio para que se chequeara ante el médico forense(...)"
De la pretendida Notificación, tenemos que vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial, ya que no se traduce en una repuesta adecuada y oportuna, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 287, el cual establece que el "...Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda" . Sobre la llamada telefónica que aduce el ministerio público haber realizado al imputado, no es más que una forma de pretender enmendar el error en el que ya se encontraba por su clara negligencia que dejamos en claro en las excepciones opuestas y que no es materia de esta apelación.
DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE CTUBRE 2014, Y FUNDAMENTADA EN FECHA 20 DE DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. QUE NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA Y LA CUAL ES APELADA MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO.
Señala en su decisión en el punto que refiere: De Las Nulidades y Excepciones Opuestas. "(...) ya que las diligencias de investigación solicitadas fueron realizadas, acordadas y otras negadas, específicamente la INSPECCIÓN TÉCNICA SOLICITADA, la cual riela al folio 122, informándole al imputado de manera clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se le investigaba y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa (...)"
Del extracto anteriormente señalado, se puede observar como el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la mujer, incurre en FALSO SUPUESTO, toda vez que señala que las diligencias de investigación fueron realizadas, cuando la verdad es que NO fueron realizadas por la falta de notificación oportuna y adecuada por parte del Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia la no posibilidad de llevarlas a cabo, amén de que la proporción de diligencia propuesta como lo fue el reconocimiento médico legal solicitado para el Imputado LUIS FERNANDO ACEVEDO VASQUEZ, fue acordado para el Imputado CARLOS MARIO ACEVEDO VASQUEZ, para quien no le fue solicitado, sin tener la posibilidad de ejerce el control judicial en la fase de investigación por violación al derecho a la defensa, por cuanto la notificación por demás inmotivada, de dichas pruebas fue realizada por el Ministerio Publico con posterioridad a la presentación del acto conclusivo. En cuanto a la Inspección Solicitada, igualmente el Tribunal no precisa que la Inspección que se solicito como diligencia de investigación proposición de diligencia, (ver folio 153) , nada tiene que ver con la Inspección que señala existe al folio 122, puesto que lo que pretendíamos como medio para la defensa de los imputados era demostrar mediante una inspección técnica, las características del lugar, pero no de la parte externa de la vivienda como se dejo sentado en la inspección al folio 122, lo que se pretendía era dejar establecido una serie de circunstancias explanadas en nuestra solicitud de proposición de diligencia, específicamente en la parte interna de la vivienda. De modo pues, que al negar el Ministerio Publico tal proposición teníamos el derecho de recurrir al tribunal de control correspondiente a los fines de ejercer el control judicial, lo cual no se pudo, ya que fuimos notificados posterior al acto conclusivo, vulnerándose así, el derecho a la defesan, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Estableció igualmente el tribunal en su fallo lo siguiente:
"(...) conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, estando debidamente notificados tanto la defensa como el ciudadano ACEVEDO VASQUE LUIS FERNANDO, de las diligencias acordadas por el ministerio publico para su realización específicamente el reconocimiento médico y la entrevista a la testigo Ana Noguera, y así lo demostró en audiencia el ministerio público, consignando la debida notificación a la defensa (folio 201), así como la constancia del contacto telefónico con el ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO (FOLIO 156). De tal aseveración, el tribunal no analizo nuestro planteamiento, el cual era la falta de la notificación oportuna, que veníamos alegando que violento el derecho a la defensa de los imputados, resultando la decisión dictada como inmotivada, ya que no se pronuncia sobre lo alegado y peticionado, considerando que el ministerio publico consigno la debida notificación, sin verificar lo alegado por la defensa en todo momento como lo fue una notificación extemporánea recibida el 03 de julio 2014, y al no pronunciarse sobre ello, carece de fundamento, luciendo la decisión inmotivada e incongruente.
Del extracto de la sentencia se puede ver con claridad como el tribunal da por hecho, una circunstancia denunciada por la defensa como lo fue la falta de notificación oportuna por parte del ministerio público, la cual realizo en fecha 03 de julio 2014, la cual refiere al (folio 201), y que tiene como recibido en esa misma fecha, de recibido 03 de julio 2014, y me pregunto? Como se puede tildar de oportuna respuesta a la misma cuando fue notificada el 03 de julio y la acusación presentada en fecha 01 de Julio de 2014? Indudablemente que se deja a la defensa en estado de indefensión, al no poder demandar la inmotivacion de la decisión por parte del ministerio público, y poder ejercer el control judicial.
Aduce en su decisión el tribunal, que "...les está vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratados por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derechos constitucionales alguno... " Ciudadanos Magistrados, considero que mis representados les asiste el derecho a una justicia en condiciones de igualdad, una justicia igualitaria, que atienda a la seguridad jurídica, puesto que si bien y como aduce el tribunal estarles vetado decretar nulidades, sería interesante saber por qué en el asunto KP01-S-2011-002721, caso Kelvin Alexander Gómez, no surtió efecto tal veto.
Señala el tribunal que lo pretendido por la defensa era retrotraer la causa a la fase de investigación, no siendo ese argumento nuestra petición en el escrito de repuesta a la acusación por parte del ministerio publico y conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, toda vez que lo solicitado fue se declarare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, y con la consecuencia de los efectos de la declaratoria con lugar de dicha petición establecidos en los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.(VER FOLIO CONTESTACIÓN).
En cuanto a la admisión de pruebas ciudadanos Magistrados, incurre en ultrapetita, ya que admite como prueba un reconocimiento médico solicitado a favor del ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO VASQUEZ, y acordado por el Ministerio Publico al ciudadano CARLOS MARIO ACEVEDO VASQUEZ, pero el tribunal sin que la defensa ni el ministerio publico hayan promovido constancia medica para demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano Luis Fernando Acevedo Vásquez, lo admite, que si bien favorece al imputado, no es menos cierto que violenta el DEBIDO PROCESO, lo que señala como meras formas.
En tal sentido, y bajo las consideraciones expuestas y que podernos explanar en la audiencia oral, es que ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN que niega la solicitud de Nulidad Absoluta, y en consecuencia pido se declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, por violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y se anule la decisión dictada en fecha 14 de Octubre 2014, la cual fue fundamentada en fecha 20 del mismo mes y año.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Octubre de 2014, la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual declara sin lugar la nulidad, en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano ACEVEDO VASQUEZ CARLOS MARIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.555.758 y ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.298.539, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos a los mencionados imputados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las diligencias de investigación solicitadas fueron realizadas, acordadas y otras negadas, específicamente la INSPECCION TECNICA SOLICITADA, la cual riela al folio 122, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, en base a los lapsos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificada tanto la defensa como el ciudadano ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.298.539, de las diligencias acordadas por el Ministerio Público para su realización, específicamente el reconocimiento médico y la entrevista a la testigo Ana Noguera, y así lo demostró en audiencia el Ministerio Público, consignado la debida notificación a la defensa (folio 201), así como la constancia del contacto telefónico con el ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO (FOLIO 156). En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para los ciudadanos ACEVEDO VASQUEZ CARLOS MARIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.555.758 y ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.298.539, no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa de retrotraer el proceso a través de una nulidad en nada beneficia a sus defendidos, ya que sus pretensiones han sin satisfechas con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, basándose en la libertad de prueba y el derecho de igualdad entre las partes, admitió para su evacuación en juicio el testimonio de la ciudadana: ANA NOGUERA y la Constancia Médica donde pretende demostrar las lesiones sufridas presuntamente por el ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO, por lo que existiendo expectativas probatorias dicha nulidad sólo perjudicaría a la victima, generando un retardo procesal innecesario que la sometería nuevamente a una investigación que conllevaría en un revictimización por parte del mismo Estado; es por ello que esta Juzgadora pondera que realmente se haya dejado en estado de indefensión a los ciudadanos: ACEVEDO VASQUEZ CARLOS MARIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.555.758 y ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.298.539, y no solamente meras formas que se subsanan al momento de ejercer el control de dicha acusación, siendo este el alcance e interpretación de la mencionada sentencia.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. Ahora bien, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, se patentiza que la declaratoria sin lugar de las excepciones no tiene apelación, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza es que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; y hasta recurrirse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo la fase de juicio oral y público, la fase mas garante del proceso penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 65 del ordina 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana SHANDRY DHAILY TAPIA VILLEGAS cédula de identidad N° 16.476.882.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 17 de julio de 2013, aproximadamente a las 01 horas de la madrugada la ciudadana: SHANDRY DHAILY TAPIA VILLEGAS, se encontraba en el porche de su casa ubicada en la Urb. La Ribereña II, Terraza 7, casa nro. 07-19, de Cabudare, municipio Palavecino estado Lara, la misma estaba hablando con su hermana mariluz Caicedo, cuando en ese momento llego su cónyuge ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO, quien sin media palabras fue directamente a sujetarla por el cuello y la comenzó a golpear contra el piso, lanzarla por las escaleras y golpearla en diversas partes de cuerpo, luego llegó su hermano ACEVEDO VASQUEZ CARLOS MARIO, y la apretó por la cintura, posteriormente ella se va para casa de una vecina y regresó a las 04 horas de la mañana y se encerró en su cuarto, ese mismo día lo denuncia por ante las autoridades competentes, y siguiendo en sus hechos de violencia su pareja coloca un candado en la residencia en común para que la victima no entrara y no pudiera retirar sus cosas, por lo que el Ministerio Público solicitó la ejecución forzosa de la medida ya decretada como era la salida inmediata de la residencia en común y el reintegro de la victima a la misma ”…
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.Testimonio del experto DR. JESUS ROJAS TOYO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2.Testimonio de los funcionarios: DETECTIVES EUDO DOMINGUEZ Y RICHARD COLMENAREZ, adscritos al a Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron inspección técnica signada con el Nro. 653, de fecha 18 de julio de 2013.
TESTIGOS:
1.Declaración de la ciudadana SHANDRY DHAILY TAPIA VILLEGAS cédula de identidad N° 16.476.882, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.Declaración de la ciudadana IRILIS CAROLINA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-14.938.246, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3.Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.047, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4.Declaración de la ciudadana BRISEYDA ALEJANDRA ESCALONA PENOTT, titular de la cédula de identidad V-12.934.430, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1.INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4132, DE FECHA 19-07-2013, suscrito por el DR. DR. JESUS ROJAS TOYO, Experto Profesional, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene. Folio 138.
2.INSPECCION TECNICA. suscrito por los funcionarios: DETECTIVES EUDO DOMINGUEZ Y RICHARD COLMENAREZ, adscritos al a Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Folio 122.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
1.Testimonio de la ciudadana ANA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.137.710. folio 154
2.Constancia médica de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por la medico Miguel Pirela. M.P.P.S. 27.254. Ambulatorio Urbano tipo II, Don Felipe Ponte. Folio 155.
Las demás pruebas ofrecidas por la defensa no fueron admitidas, por cuanto lo que expone la defensa privada no es una prueba en si misma, sino la solicitud de realizar pruebas, como lo es: experticia de vaciado de contenido e inspección técnica a lugar donde ocurrieron los hechos, considerando esta Juzgadora que la fase para la proposición de dichas diligencias de investigación culminó y le corresponde al Ministerio Público como Órgano encargado constitucionalmente de la fase de investigación. ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, ratifica las medidas impuestas en este proceso, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ACEVEDO VASQUEZ CARLOS MARIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.555.758 y ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.298.539, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 65 del ordinal 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana SHANDRY DHAILY TAPIA VILLEGAS cédula de identidad N° 16.476.882.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DE DECLARA sin LUGAR las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa privada. Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral, con la salvedad de la solicitud de práctica de experticia de vaciado de contenido a un teléfono celular e inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la declaratoria de sin lugar de la nulidad planteada por la defensa privada, por la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° KP01-S-2013-004488. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala el recurrente que la decisión impugnada se limita a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta, sin ningún tipo de fundamento, no cumpliendo la misma con las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal, de igual manera señala que la recurrida no publicó un auto motivando la decisión que declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, en el auto de apertura a juicio de fecha 20 de Octubre de 2014, expuso las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, toda vez que consideró que "...por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos a los mencionados imputados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las diligencias de investigación solicitadas fueron realizadas, acordadas y otras negadas, específicamente la INSPECCION TECNICA SOLICITADA, la cual riela al folio 122, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, en base a los lapsos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificada tanto la defensa como el ciudadano ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.298.539, de las diligencias acordadas por el Ministerio Público para su realización, específicamente el reconocimiento médico y la entrevista a la testigo Ana Noguera, y así lo demostró en audiencia el Ministerio Público, consignado la debida notificación a la defensa (folio 201), así como la constancia del contacto telefónico con el ciudadano LUIS FERNANDO ACEVEDO (FOLIO 156). En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos está vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para los ciudadanos ACEVEDO VASQUEZ CARLOS MARIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.555.758 y ACEVEDO VASQUEZ LUIS FERNANDO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.298.539, no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara...". Observándose de las actuaciones, que efectivamente la Jueza a quo publicó un auto fundado pronunciándose con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, considerando la recurrida que el Ministerio Publico cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación, señalando de manera clara y precisa los medios de prueba, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, discriminando cada uno con relación a los hechos investigados y como estos se relacionan con los acusados ciudadanos Luis Fernando Acevedo Vásquez y Carlos Mario Acevedo Vásquez.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad, no observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno, en virtud de que tal y como se observa de la recurrida, la jueza expone claramente las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa, señalando que el Ministerio Público expresó en audiencia preliminar que se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso a los imputados, debido a que las diligencias solicitadas por la defensa, fueron acordadas oportunamente. Ahora bien, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Proceso Penal, la defensa tanto como los imputados, se encontraban debidamente notificados de las diligencias acordadas por el Ministerio Público, asimismo lo señaló el Ministerio Público en audiencia preliminar, considerando la Jueza a quo, que no se estaba en presencia de violación de derecho constitucional, en referencia a los ciudadanos imputados, ya que no se verifica vicio alguno en la acusación presentada por la vindicta pública.

Por todo ello estima la Corte, que la afirmación del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisface los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Fernando Acevedo Vásquez y Carlos Mario Acevedo Vásquez, contra del auto dictado en fecha 14-10-2014 y fundamentado en fecha 20-10-2014, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2013-004488, seguido a los ciudadanos Luis Fernando Acevedo Vásquez y Carlos Mario Acevedo Vásquez, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2015.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,

Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000788
AVS/VB.-