REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 12 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015675

JUEZ PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADO: Ciudadano William Pastor Herrera Barreto, Cédula de Identidad Nº V-15.732.676.

RECURRENTE: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano William Pastor Herrera Barreto.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.


MINISTERIO PUBLICO: Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga en su segundo aparte.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano William Pastor Herrera Barreto, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17-09-2013 y fundamentada el 17-10-2013, mediante el cual condenó al ciudadano William Pastor Herrera Barreto, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga en su segundo aparte.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 06 de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano William Pastor Herrera Barreto, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17-09-2013 y fundamentada el 17-10-2013, mediante el cual condenó al ciudadano William Pastor Herrera Barreto, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga en su segundo aparte, designándose ponente al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano William Pastor Herrera Barreto, actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-015675, en consecuencia la profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del código orgánico procesal penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano William Pastor Herrera Barreto, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…SENTENCIA APELADA O RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2013, mi representado, ciudadano WILLIAM PASTOR HERRERA BARRETO, fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de 2013, cuando el Tribunal publica el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, señala que es por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Capítulo I
MOTIVO DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en las disposiciones contenidas en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Es el caso que dicha sentencia presenta FALTA MANIFIESTA EN SU MOTIVACION, el cual se expondrá en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio establece inmediatamente luego de culminado el debate y presentada las conclusiones por las partes, dictamina que mi representado es culpable del delito de OCULTACION DE DROGAS, y lo hace en los siguientes términos:
…Omisis…
Sin embargo, en fecha posterior, cuando fue publicada la Sentencia Condenatoria, quedo plasmado en el texto íntegro de la Sentencia proferida en contra del ciudadano WILLIAMS PASTOR HERRERA BARRETO que la misma fue motivada por el Tribunal de Primera Instancia por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DIRGAS. Tal situación se evidencia de lo señalado textualmente en la recurrida:
En el título: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se indica:
…Omisis…
Al respecto, considera esta defensa que se está en presencia de la decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 347 del COPP, conforme al una vez concluido el debate la sentencia se dictara el mismo día y es potestativo del juez leer en esa oportunidad tan solo su parte dispositiva, y publicar el texto íntegro con posterioridad; pero si es de obligatorio cumplimiento para el juez la publicación de esa misma sentencia pronunciada una vez concluido el debate.
Es el caso que tal situación no ocurrió en el presente juicio; por cuanto la juez se pronuncio en Sentencia Condenatoria por el Delito de Ocultación de Drogas; pero cuando se publica el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria señala que q quedó demostrada en el juicio es la comisión de otro delito diferente, que quedó demostrada la comisión del delito de Distribución de Drogas; en consecuencia en la dispositiva no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión de Sentencia Condenatoria por el Delito de Ocultación.
…Omisis…
En este mismo orden y dirección, en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto indica:
…Omisis…
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en Sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
…Omisis…
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la recurrida, la Juzgadora no indica como quedo acreditado el delito de Ocultación de Drogas, no explico cómo aplicando su sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la juzgadora no indica llego a la convicción plena, sin lugar a duda razonable que mi representado sea culpable de la comisión del delito de Ocultación de Drogas.
En consecuencia la Sentencia recurrida incumplió con los requisitos del artículo 346 del COPP; en lo que respecta al delito de OCULTACION DE DROGAS no señala los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no determina cuales hechos se consideran acreditados, y no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191, 195 y 346 todos del COPP, a saber:
…Omisis…
CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código; SEGUNDO: pido se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 449.…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano William Pastor Herrera Barreto, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17-09-2013 y fundamentada el 17-10-2013, mediante el cual condenó al ciudadano William Pastor Herrera Barreto, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga en su segundo aparte, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisado el presente recurso, se evidencia que cursa inserto en los folios (185 y 186) de la pieza 2, de la presente causa, el acta de audiencia, realizada por esta alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Enero de 2015, en la cual señala lo siguiente:
“…ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP

En el día de hoy siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen los integrantes de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformada por los Magistrados Arnaldo Villarroel Sandoval (Juez Presidente y Ponente), Suleima Angulo Gómez (Jueza Profesional) y Luís Ramón Díaz Ramírez (Juez Profesional) como Secretaria de Sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil Francisco Castillo. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes se deja constancia que comparecen el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, la Defensora Pública Auxiliar Nº 17 Abg. Thairys Mosquera y se hizo efectivo el traslado William Pastor Herrera Barreto, quien se encuentra en Internado Judicial de San Felipe. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la honorable Corte. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA THAIRYS MOSQUERA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa muy respetuosamente solicita se le otorgue la palabra a mi representado, por cuanto el mismo quiere desistir del recurso“. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO WILLIAM PASTOR HERRERA BARRETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.732.676, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE Y MANIFIESTA A VIVA VOZ: “En el día de hoy 26 de Enero de 2015, solicito el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, en su oportunidad por mi defensora pública. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA NUEVAMENTE A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “Escuchada la solicitud de mi representado de desistir del recurso tal como lo establece el artículo 431 del COPP, motivo por el cual solicito que una vez homologado el desistimiento, se remita el asunto a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución, que corresponda por distribución. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 11 º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, QUIEN EXPONE: “No me opongo al Desistimiento del recurso, realizo por el acusado William Herrera. Es todo”. Es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, se hará en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 11:30a.m…”
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código orgánico procesal penal:

Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

…Omissis…

De la referida disposición se puede observar que se tratar de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.

Pues bien, observa esta corte de apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17-09-2013 y fundamentada el 17-10-2013, mediante el cual condenó al ciudadano William Pastor Herrera Barreto, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga en su segundo aparte, tal como consta en los folios (185 y 186) de la pieza 2, de la presente causa. Y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano William Pastor Herrera Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.676, en su condición de condenado, asistido por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez



La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000175
AVS/VB.-