REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000105
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002656

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:
Recurrente: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezado y 2do aparte en concordancia con el art. 163 numeral 1 y 7 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto por la Fiscalia Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17/05/2011 y fundamentado en fecha 01/06/2011, por el Tribunal Sexto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-002656, seguido contra los ciudadanos RODRIGUEZ ESCOBAR LUIGI, titular de la cedula de Identidad N° 24.353.522, ESCOBAR ARRIECHI CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de Identidad N° 20.920.820 y GARCIA DORANTE LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad N° 21.125.073, mediante el cual, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los ordinales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 26 de Junio de 2013, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 16-07-2014, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición.
En fecha 29-07-2014, fue declarada CON LUGAR, la inhibición plateada por el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 14-08-2014, fue constituida la Sala Accidental Nº 4, integrada por los Jueces Profesionales, Cesar Felipe Reyes Rojas (Presidente de la Sala), Arnaldo Villarroel Sandoval y el Juez Accidental Fray Abad Veliz, correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. Quien con tal carácter suscribe:
Por cuanto a partir del día 17/11/2014, se incorpora como Juez Suplente la Abg. Suleima Angulo Gómez, en virtud del disfrute de las vacaciones del Magistrado Cesar Felipe Reyes Rojas; es por lo que se Aboca al conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y el Juez Accidental Abg. Fray Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Es por la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpuesto por los abogados Willians José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales, en su en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17/05/2011 y fundamentado en fecha 01/06/2011, por el Tribunal Sexto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-05-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 01-06-2011, hasta el día 02-06-2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28-02-2013 siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio cuarenta y seis (46) del presente recurso. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Vigésimo Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17/05/2011 y fundamentado en fecha 01/06/2011, por el Tribunal Sexto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-002656, seguido contra los ciudadanos RODRIGUEZ ESCOBAR LUIGI, ESCOBAR ARRIECHI CARLOS ALFREDO, y GARCIA DORANTE LUIS ENRIQUE, mediante el cual, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los ordinales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 4


Suleima Angulo Gómez
El Juez Profesional, El Juez Accidental,

Arnaldo Villarroel Sandoval Fray Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo