REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2015
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-O-2015-000003

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges debidamente asistido por el Abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-008459, por la presunta violación de los articulo 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Wendy Azuaje, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al abstenerse de decidir la acción de amparo signado con el Nº KP01-O-2014-132 y enviarlo a la corte de apelaciones, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Febrero de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANIELLO GASINO CUSATI BORGES, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.208.118, Venezolano, soltero, empresario, domiciliado en la calle Negro Primero casa s/n frente a la Alcaldía de Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, Teléfono N° 0412-1574185 y aquí de transito, debidamente asistido en este acto por el Abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal de la Aguadita casa sin número diagonal al puente Tamanaco, la Aguadita Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.691.653 debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo el número 106.042, Ocurro ante su competente Autoridad de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de subsanar, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito mediante boleta de notificación sin número, de fecha 22 de enero de 2015, y siendo notificada mi persona el día miércoles" 03 de Febrero de 2015, por lo que me encuentro dentro de las 48 horas para subsanar, y en respuesta a lo solicitado lo hago en los siguientes términos.

Es el caso ciudadano Juez, que para el día dos (02) de diciembre de 2014, interpuse un Amparo Constitucional contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la omisión de dar respuesta a una denuncia que Interpuse contra la Jueza quinto de Juicio la Abg. Beatriz Pérez Soleres.

Seguidamente mí solicitud de amparo fue distribuida recayendo la misma en el. Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en este mismo momento se identificó bajo la nomenclatura O-2014-132.

Ahora bien, desde el pasado dos (02) de Diciembre de 2014, hasta la fecha 05 de Febrero de 2015,a transcurrido más de dos meces, para ser exacto 65 días, y no se ha tramitado mi solicitud de amparo, lo que constituye un retardo procesal por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal,

Para el día ocho (08) de enero de 2015, acudí al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para averiguar sobre mi solicitud de amparo constitucional, y en la oficina de atención al público (OAP) me informaron que en el sistema no se reflejaba nada relacionado con mi solicitud de amparo, por lo que me aconsejaron me dirigiera a la unidad de recepción de documentos (URD), en la unidad de recepción de documentos me mostraron un libro donde aparecía la consignación del amparo el número O- 14-132,indicándome que lo recibió e! Tribunal Tercero de Juicio, de esta misma forma me explicaron que no tenían más información, que con el número de dirigiera a la (OAP) así lo hice, pero revisaron el monitor y me informaron que no aparecía nada, que subiera a la corte de Apelaciones y averiguara sobre mi Amparo, así lo hice pero la corte no tenia despacho y el alguacil que se encontraba llamo a una persona por teléfono y el me dijo que mi amparo no lo habían tramitado porque faltaba el suplente de la corte para darle entrada a mi Amparo Constitucional.

Ahora bien, no se requiere la constitución de la Corte de Apelaciones para conocer de un Amparo Constitucional contra el Presidente de un Circuito Judicial Penal, ya que no es la Corte de Apelaciones la encargada de conocer y decidir dicha solicitud, es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Que se interpone por un juzgado de Primera Instancia de JuiciolDe conformidad con el Artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es otra cosa, este debe declinar la competencia sin perdida de tiempo al TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA, si se trata del Presidente del Circuito.Judicial Penal o Uno de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, pues por su jerarquía es el TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA y no otro.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar ¡a doctrina de la sala Constitucional establecida en sentencia N° 417 del 02 de abril de 2001, caso Gloría Stifano Mota; N° 3307 del 02 de diciembre de 2003 caso Ángel Jurado Machado y otros; N° 896, del 14 de mayo de 2003 caso Rubén Francisco Cañizales Tovar; y por ultimo la más reciente N° 14-0214 de 17 junio de 2014 caso Aniello Cusati Borges, en las cuales se señaló que la competencia para conocer de las acciones de Amparo ejercidas contra una actuación material u omisión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de las Circunscripciones Judiciales, dada su jerarquía, correspondía a la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

Consigno en copia marcada con ("A") sentencia N° 3307 del 02 de diciembre de 2003, caso Ángel Jurado Machado y otros; Consigno en copia marcada con ("B")Abocamiento número 758 de fecha 10 de marzo de 2014.

Consigno en copia marcada con ("C") sentencia N° 758 del 03 de octubre de 2014, caso Aniello Gabino Cusati Borges;

Lo que demuestra que no es la Corte de Apelaciones la encargada de conocer y decidir tal solicitud de Amparo Constitucional contra el Presidente del Circuito, si no la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a estas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de recibida la solicitud de Amparo, y sin perdida de tiempo declinar la competencia a la Sala Constitucional, cosa que el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio no ha hecho, ocasionándome un perjuicio por su retardo procesal, si consideramos que es un retardo procesal, y no, un desconocimiento del derecho lo que constituye un error inexcusable que acarrea de conformidad con las leyes la destitución del cargo.

Ahora bien, lo llamaremos- un retardo procesal o un desconocimiento del derecho.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...)
Negrita y subrayada mía.
Aquí se puede demostrar que se está violentando este artículo, ya que acudí a los .tribunales en busca de justicia y hasta la fecha no he obtenido respuesta, ni adecuada ni oportuna.
Que nos dice el artículo 27 de la (CRBV).
Artículo 27.-Toda persona tiene derecho a ser aparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...)
Negrita y subrayada mía.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público. BREVE. (...)
Negrita mayúscula y subrayada mía.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Ahora bien, este artículo se violentó por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que pese a que interpuse un amparo constitucional contra la negativa del Presidente de este Circuito Judicial Penal, en no quererme dar respuesta a una petición de conformidad con el artículo 51 de la (CRBV) hasta la fecha no he sido amparado y de igual forma no se ha recibido respuesta de la presidencia de conformidad al artículo 51 ya por cierto extemporánea, lo que constituye una violación flagrante por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a la norma constitucional.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, (...)

Citando este artículo el cual nos dice que una acción de amparo PROCEDE contra todo acto, "abstenciones, u omisiones" que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, es preciso lo que esta sucediendo en este caso, el Juezdel Tribuna! Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que el juez se abstuvo de decidir y lo envió a la Corte de Apelaciones para no tener que decidirlo, por otra parte omitió las reiteradas jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se puede decir y estoy seguro que se violentó el artículo 49 de la (CRBV), "El debido proceso" por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que se violentó las normas del proceso de amparo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos- y Garantías Constitucionales, contempla primero: el juez no podrá demorar el tramite, artículo 15, aquí tiene dos meses.
Segundo: en el articulo 23 iusdem el juez ordenará en un termino de 48 horas, todavía aquí no ha comenzado ese terminó después de dos meces.

Tercero: en el artículo 26 iusdem, dice el juez que conozca del amparo, fijará dentro de las 96 horas (...) como en los dos literales anteriores pareciera no haber plazo para la tramitación de un amparo constitucional, supuestamente esta en la corte de apelaciones, espero que la corte no lo decida porque de hacerlo estaría invadiendo la competencia del Tribunal -Supremo de Justicia y las Jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional y por supuesto yo ejercería el recurso de casación, donde en el Tribunal Supremo de Justicia en menos de lo que canta un gallo anularía esa espuria decisión, claro esta, si por casualidad se le ocurre la Corte de conocer un amparo constitucional contra el presidente del Circuito Judicial Penal, en lo particular no creo que la Corte de Apelaciones decida dicha solicitud de amparo ya estaría incurriendo en un desconocimiento del derecho e incurriendo en un contumaz contra el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto al reparo se puede observar que el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, violento en mi solicitud de amparo constitucional los artículos 26, 27, 49 de la constitución lo que conllevó a mi interposición de un amparo en su contra.

Ahora bien, llenos como lo han sido la subsanación requerida por la Corte de Apelaciones, como lo son el Primer punto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sus violaciones al marco constitucional, así como el Segundo punto, la consignación de las tres jurisprudencias de la Sala Constitucional donde se puede demostrar con claridad la omisión y la negación de justicia por parte del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual motivó este amparo constitucional.

Por todos los alegatos expuestos, pido se admita este recurso de amparo de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es justicia que espero recibir en Barquisimeto Estado a los días de su presentador…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-O-2014-000132, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 12 de Febrero de 2015, la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo signada con el Nº KP01-O-2014-132, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, quien se declaró incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-7.208.118.

Dándosele entrada en fecha 19-01-2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones,.

En fecha 26-01-2015, el Juez Profesional y Presidente de al Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 30-01-2015, procediéndose luego a librar convocatoria a la Jueza Accidental.

En fecha 12-02-15, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES en lo que se refiere el presente asunto, por Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), la Jueza Profesional Suplente Suleima Angulo Gómez y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar, quedando como ponente, la Jueza Profesional Suplente, Suleima Angulo Gómez, a quien le correspondió a través de la distribución efectuada por el sistema informático Juris 2000.

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala determine su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto, se observa lo siguiente:

La acción intentada, por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-7.208.118, en contra del Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Lara, en virtud de la presunta negativa de la Presidencia del Circuito, al no quererle tramitar la denuncia interpuesta por su persona en contra la Abg. Beatriz Pérez Solares, Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que no le han dado el número de oficio para él poder hacerle el seguimiento adecuado ante la Inspectoría General de Tribunales.

Así las cosas, es propicia la ocasión, para hacer referencia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 20 de enero del 2000, (caso Emeri Mata Millán), en la cual determinó la competencia en materia de amparo constitucional que señala:

(…) Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, resulta oportuno acotar la doctrina de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 417, del 02 de abril de 2001, caso: Gloria Janeth Stifano Mota:
“…En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, contra la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también contra el Juzgado de Control Nº 22 de esa misma Circunscripción Judicial.
Al efecto se observa, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional determinó el criterio competencial de la acción de amparo establecida en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en dicha norma siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Por otro lado, en los casos en que las acciones de amparos que no hayan sido ejercidas conjuntamente con recursos contenciosos administrativos la competencia de los mismos corresponderá a esta Sala Constitucional dependiendo de la jerarquía del órgano trasgresor.
De esta forma, observa esta Sala que al ser intentada la presente acción de amparo contra una presunta actuación material de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado la jerarquía de dicho órgano, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción. Y, aunque también en el escrito presentado, la accionante señala a su vez como agraviante al Juzgado de Control Nº 22 de esa misma Circunscripción Judicial, esta Sala, en atención a la acumulación de pretensiones existente, asume la competencia para conocer de la acción incoada contra dicho juzgado, a fin de evitar decisiones contradictorias. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


Este mismo criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 896, del 14 de mayo de 2004, caso: Rubén Francisco Cañizales Tovar, en la cual se señaló que la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra una actuación material u omisión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de las Circunscripciones Judiciales, dada su jerarquía, correspondía a esta Sala Constitucional.
De allí, que al ser intentada la presente acción de amparo-como se acotó- contra una actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara-presuntamente lesiva- dada la jerarquía de dicho órgano, este Tribunal Colegiado no es el competente para conocer de la presente acción de amparo; siendo competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, tomando en cuenta que la competencia es de orden público y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano superior competente para conocer de la presente acción de amparo interpuesto, así como lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.208.118, en contra del Presidente del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, por la presunta violación del artículo 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.208.118, en contra del Presidente del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, por la presunta violación del artículo 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 2015, declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo signada con el Nº KP01-O-2014-132, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges debidamente asistido por el Abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÒ, cuando en fecha 12 de Febrero de 2015, la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo signada con el Nº KP01-O-2014-132, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de las actuaciones presentadas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)




Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2015-000003
ARVS/angie.-