REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-003-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXANDER INFANTE SILVA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a su representado por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 392 ordinal 3º con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.764.393, plaza del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, con domicilio procesal final de la calle Páez, casa sin número, detrás del hospital entrada de Agua Fría, actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.649.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.337, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Militar, ubicada al final de la Av. 2 El Milagro, Primera de División de Infantería, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6644021, correo: zaireny@gmail.com.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.652.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.535, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por la ciudadana Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, actuando como Defensora Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, en el cual expuso:
“…BASAMENTO LEGAL
Estando dentro del lapso estipulado de acuerdo a lo previsto en los artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 numerales 4, 5 y 7 del ejudem (sic), en concordancia con el ultimo aparte del artículo 180 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, en la causa signada bajo el número CJPM-TM10-C-170-2014, en la cual no hubo una respuesta adecuada a derecho con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014 en contra del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico Militar con competencia nacional en fecha 09 de octubre de
2014, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA
ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.764.393 por la
presunta comisión del delito militar "ATAQUE AL CENTINELA CON
OCASIÓN DE MUERTE" en el grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral (sic) 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral (sic) 3 y 392 numeral 3 y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales (sic) 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar: por violación de normas y Garantías Constitucionales establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejudem (sic), y articulo 127 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que le fueron conculcados por el Representante Fiscal durante la fase de investigación que se inició en contra del acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER…
(…)TERCERO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ALEGADOS POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR EN CONTRA DE LA DECISIÓN, POR CONSIDERAR QUE LA MISMA NO ESTA AJUSTADA A DERECHO, Y (sic) VIOLATORIA DE NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTE AL ACUSADO PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER.
En relación a la decisión dictada por el Juez A QUO, esta defensa hace las siguientes consideraciones para su análisis jurídico (sic).
PRIMERA DENUNCIA: El juez recurrido explana en la motiva específicamente en el punto SEGUNDO lo siguiente:
Ahora bien, una vez visto y analizado los hechos en el punto anterior, la cual es formulada por el representante del Ministerio Publico Militar y la acusación particular de la Victima, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados por los imputados l (sic) momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de ataque al centinela, echo (sic) este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al articulo (sic) 308 del Código Orgánico de Justicia Militar y no por la jurisdicción penal Ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dicha acusaciones se sustentan en un Hecho Penal Militar, consagrado en la legislación militar, y (sic) estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito.
La función jurisdiccional es específicamente de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar esta atribuido a poder Judicial y un de os (sic) requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera y de sus poderes y atribuciones legales.
(…)Se puede observar que del planteamiento realizado por el Juez A QUO en cuanto a la competencia este realiza una motivación ilógica, ambigua e imprecisa en virtud que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia es incompetente por la materia para conocer, al momento de indicar y motivar su competencia este lo hace dándole una errónea aplicación a texto constitucional.
El Juez A QUO celebro la Audiencia Preliminar basado en todo momento en la presunta comisión del delito militar de "ATAQUE AL CENTINELA CQN OCASIÓN DE MUERTE", en el grado de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral (sic) 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral (sic) 3 y 393 numeral 3 (sic) y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales (sic) 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en contra del hoy occiso que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, quien era unos de los centinela que integraba la comisión que iba bajo su responsabilidad.
Es evidente que nos encontramos ante un presunto delito de naturaleza penal ordinaria al ser un Accessorium sequitur principale, que por competencia material, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y (sic) no a la jurisdicción penal militar, como lo establece el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo que perdió vigencia por ser contrario a la norma constitucional.
De lo anteriormente planteado por esta defensa es menester hacer la siguiente consideración, nos encontramos ante un presunto tipo penal delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar. Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga ésta constitución"; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.
De igual forma y frente al conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de la jurisdicción penal militar, sus ámbitos de competencia, organización y funcionamiento, dispone: "(...) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
(…)Es por lo que se puede concluir en relación a este punto que nos encontramos en presencia de una violación flagrante al artículo 49 numeral 4 de la Constitucional Nacional, es decir el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por su juez natural.
SEGUNDA DENUNCIA: El Juez recurrido desestima y como consecuencia declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en el escrito de descargo de fecha 03 de noviembre de 2014, en la cual impugno los hechos planteados por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico (sic) Militar con competencia Nacional en la Acusación Fiscal, por considerar esta Defensa Publica (sic) Militar que no cumple con los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser atentatorio al debido proceso del acusado de auto, y (sic) declaro con lugar la petición Fiscal sin dar un razonamiento jurídico, claro y preciso por que se encuentra ajustada a derecho el planteamiento de la Fiscalía considerando que lo procedente es pasar a la próxima fase de juicio. Pero es el caso, que esta Defensa Publica (sic) Militar considera que lo expuesto por el Juez A QUO, en el caso, que nos ocupa, cerceno aún más los derechos del acusado, cuando su deber como órgano jurisdiccional era garantizarle el derecho al acusado y no permitir el pase a la etapa de Juicio con un escrito de Acusación Fiscal, que a toda luces fue interpuesta infundada, temeraria y viciada de Nulidad Absoluta.
TERCERA DENUNCIA: Con relación a los Medios de Pruebas Ofertados por el Ministerio Publico (sic) e impugnado por la Defensa Publica (sic) Militar del hoy acusado, el Juez A QUO, en el punto CUARTO de las Razones de Hecho y de Derecho, decide de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir el acervo probatorio planteado por la Fiscalía por considerar que son útil, pertinentes y necesario, igualmente dejo por sentado que fueron obtenidos de forma licitas, y (sic) que están relacionadas directamente con el objeto de la investigación, y (sic) en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación a cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados y es por ello, que las admite para cada uno de los procesados sin individualizar, las cuales se transcribieron anteriormente tal cual como las ofreció la Fiscalía Militar, sin indicar cuál es la pertinencia y la necesidad de cada uno de los medios probatorios que fueron admitidos. En este orden de idea ha quedo (sic) muy evidente en la decisión dictada por el Juzgado recurrido la parcialidad del Juzgador quien es llamado a Garantizar los derechos y garantías Constitucionales de todas las partes en un proceso penal militar a favor del Ministerio Público, cuando admite el acervo probatorio del representante Fiscal por la sencilla y única razón, que presuntamente fueron obtenidos lícitamente sin tomar en cuanta (sic) lo alegado por la defensa, y por ello, declaro sin lugar las pruebas impugnadas por la defensa, sin dar una motivación clara y precisa, a lo solicitado por la defensa del acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, pero como se indicó anteriormente, no es solo referir que fueron obtenidos durante el proceso de forma legal, y (sic) enunciarlas, necesariamente hay que expresar las razones por la cual son ofrecidas, y (sic) que se pretender (sic) probar, cual es la relación existente entre el medio de prueba y la conducta desplegada por los involucrados en un determinado hecho delictual; al no mencionar su pertinencia y necesidad en el medio probatorio, está incurriendo en un estado de indefensión para el imputado y por consiguiente violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la carta magna en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se dio en el caso que hoy nos ocupa.
(…) CUARTA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez A QUO al momento de explanar las razones de hecho y de derecho en el punto PRIMERO hace referencia a la teoría del Iter creiminis, teoría que en el caso que nos ocupa no es aplicable en virtud que dicha teoría versa sobre las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo, en tal sentido para que se diera esta teoría en el presente caso seria (sic) necesario que el acusado fuese el sujeto activo del cual haya surgido la idea o concepción del delito, es decir el Autor material del homicidio.
(…) Por otra parte, el Juez recurrido solo transcribe los hechos establecidos por el representante del Ministerio Publico (sic) y no realizo una motivación sobre las circunstancias que se estaba imputando para el momento. Se puede apreciar que la decisión tomada por el Juez A QUO acarrea vicios, es notorio que la decisión recurrida carece de motivación, logicidad y es contradictoria. Siendo la motivación de las decisiones judiciales, un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que en ellas, acompaña la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó.
(…)Por ello, la inmotivación de la decisión judicial, existe en el caso que nos ocupa debido que nos encontramos en presencia de una ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
(…) CUARTO
DERECHO A LA LIBERTAD
Para el momento de la audiencia de presentación del imputado del hoy acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, el representante del ministerio Publico (sic) solicito de decretara (sic) la detención como flagrante tal como se puede apreciar en la pieza Nº1 folio 99 asimos (sic) en el folio Nº 10 de la misma pieza se demuestra que el Representante del Ministerio Publico (sic) solicito mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2014 al Juez Militar Decimo (sic) de Control decretara la orden de aprehensión en contra del hoy acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, de lo anteriormente descrito se puede evidenciar que no nos encontramos en presencia de una flagrancia tal como estable el Representante del Ministerio Publico (sic) es tanto así que el Juez decimo (sic) de control mediante oficio Nº CJPM-TM10C-1395 de fecha 24 de agosto de 2014 solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia que incluya en la base de datos al hoy acusado.
Una vez más se le violo a mi representado el debido proceso en virtud que el Juez Decimo (sic) de Control decreto la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 01 de diciembre de dos mil catorce, el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:
“… (…) II
En Atención a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública Militar se basa “… (omissis) … en que no hubo una respuesta adecuada a derecho con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Militar con competencia nacional, en fecha 09 de octubre de 2014, donde se relaciona al ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.393 por la presunta comisión del delito militar "ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE", en el grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral (sic) 2, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 (sic) y 392 numeral (sic) 3 y con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 402 numerales (sic) 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra del ciudadano MAYOR (F) RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.023, ...(omisis)..." (sic), Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que la Defensa Pública Militar solicitó al Tribunal Militar Décimo de Control: “…(omissis)... PRIMERO: Que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mencionado escrito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, sean declarados los efectos del artículo 180 ejusdem, en aras de restablecerle el derecho que le fue conculcados en el presente caso al imputado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, es decir, violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que no puede ser subsanado en la audiencia preliminar… (omissis)…”, (sic, sub rayado propio). Así mismo, Ciudadanos Magistrados, es el caso que la decisión planteada por el Juez Militar Décimo de Control, está ajustada a derecho; ya que este Juzgador al momento de resolver la nulidad planteada por la defensa Observó (sic) en su decisión; que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila los siguientes hechos con los siguientes fundamentos, en razón a la posible conducta desplegada por cada uno de los imputados…
(…)Ciudadanos Magistrados, cabe señalar que en todo momento el Tribunal Militar Décimo De Control con sede en Maracaibo ha garantizado los principios constitucionales como procesales de los imputados, al igual que el Ministerio Público Militar, quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos y tratar de ocultar el hecho de la penosa y lamentable muerte del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, y (sic) por el cual estos ciudadanos se encuentra imputados y detenidos por la presunta comisión de esos hechos que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios y en la fase de la audiencia de juicio oral y público. Ciudadanos Magistrados, en atención a que; presuntamente, “no hubo una respuesta adecuada a derecho con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA” propuesta por la defensa, es decir que presuntamente existe una falta de motivación por parte del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, cabe destacar que el Ciudadano Juez de Control realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente tal y como puede apreciarse de lo ut supra transcrito, devenido de la Motivación dada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo fundamentada por importantes Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica, pudiendo advertirse ademas que es fácil colegir que la Defensa se limitó a expresar de manera Genérica una presunta infracciona judicial en el juzgamiento y Decisión dada a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito fiscal de Acusación, donde se aprecia que en ningún momento le Defensa dio cumplimiento a las exigencias de ley al ejercer acciones recursivas como lo es APORTAR LAS SOLUCIONES LEGALES QUE CONSIDERE PROCEDENTES, ASI COMO TAMBIÉN NO DIO "LAS RESPUESTAS ADECUADAS A DERECHO" DONDE PRESUNTAMENTE LES FUERON VIOLENTADOS LOS DRECHOS (sic)A SU REPRESENTADO. Por otra parte RESALTA esta Representación del Ministerio Publico Militar que de una lectura simple que se realice del escrito de Nulidad Presentado por la Defensa Publica (sic) Penal Militar contra el Escrito contentivo del Acto Conclusivo Fiscal de Acusación, ASI CÓMO DE UNA SIMPLE LECTURA QUE SE REALICE DEL Escrito de APELACION interpuesto por la Defensa Publica Militar, Observa este Despacho Fiscal Militar 22 de Maracaibo, Estado (sic) Zulia que La Defensa Recurrente NO EXPONE QUE DERECHO O CUALES DERECHOS LE FUERON CONCULCADOS, EN QUE ACTO O CUALES ACTOS EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR YA SEA POR ACCION U OMISION CONCULCO UNO O VARIOS DERECHOS DEL ACUSADO O ACUSADOS. CUANDO ES UN HECHO PUBLICO (sic), NOTORIO Y COMUNICASIONAL (sic) QUE SU DEFENDIDO SIEMPRE HA ESTADO BAJO LA TUTELA DEL JUEZ NATURAL, CON TODAS SUS GARANTIAS DESDE EL PRIMER MOMENTO EN QUE DE SU APREHENCION.
2.- Con respecto a la segunda denuncia, la defensa pública militar solicita; que... (Omissis)... se Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez recurrido en la cual no se pronunció conforme a derecho en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la Defensa Publica Militar en la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de noviembre de 2014, y (sic) REVOQUE la misma por no estar ajustada a derecho,...(Omisis)... (Sic). Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, con relación a la presunta falta de motivación denunciada por la Defensa en la cual Presuntamente incurrió el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado (sic) Zulia al momento de dictar su Auto en el cual decide la Nulidad Absoluta Interpuesta, al respecto; cabe destacar que el Ciudadano Juez de Control realizó todos sus actos apegados a lo establecido al ordenamiento jurídico vigente, siempre apegado a derecho, pero la Defensa nunca tuvo en cuenta la magnitud del delito que le imputó esta Vindicta Pública al Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.764.393, por estar presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar como es el delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, previsto y sancionado en el Artículo, 501 numeral (sic) 1, del CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, delito que amerita pena privativa de libertad, ya llena todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un Oficial Superior de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, caso este que es de conmoción nacional, y (sic) el Oficial Subalterno Investigado en esta Causa estaba presente en el momento que se consumó el hecho punible de naturaleza penal militar por el cual se le investiga.
3.- Con respecto a la tercera denuncia; "…(omissis)… solicita la Defensa Pública Militar que se Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a fin de que sea juzgado por su Juez Natural tal como lo establece el artículo 49 numeral 4 de la Constitucional Nacional, por las razones de hecho y del derecho antes esgrimidas a favor del acusado PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA 'ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.764.393 …(omissis)…, (sic. subrayado y resaltado propio).-Ciudadanos Magistrados, se puede observar que la Defensa Pública Militar actúa de forma dilatoria, además de desconocer la Jurisdicción Penal militar, para que sus defendidos no se sometan al proceso penal militar; donde la decisión del Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo está ajustada a derecho y bien fundamentada en su motivación cuando le explana expresamente lo siguiente: “…(omissis)... SEGUNDO: Ahora bien, una vez visto y analizado los hechos en el punto anterior, la cual es formulada por el representante del Ministerio Público Militar y la Acusación Particular de la Victima, este Órgano Jurisdiccional consideró que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (condición de centinela), como lo es el delito de Ataque al Centinela, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y (sic) estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito.
4.- Con respecto a la cuarta denuncia; la defensa pública militar solicita que “…(omissis)… se les imponga una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a fin que el acusado de auto lleve su proceso penal en libertad... (omissis)…”, (sic).- Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos, que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para referida medida. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y (sic) una medida privativa de libertad es la excepción, situación está que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER.
(…) PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar Ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO SÁEZ SOLARTE ANGÉLICA ZAIRENI, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.764.393, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 11 de Noviembre de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE INFANTE SILVA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.764.393, ampliamente identificado en autos por estar plenamente ajustada a derecho…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, según consta del cómputo de audiencias remitido por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, contra una decisión recurrible y ejercido por la Alférez de Navío ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Primer Teniente ALEXANDER INFANTE SILVA, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado dicho recurso de apelación por el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional respectivamente, conforme a lo contemplado en el artículo 441 del precitado Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, al no concurrir ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, el presente recurso de apelación resulta ADMISIBLE, por ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA ZAIRENI SÁEZ SOLARTE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXANDER INFANTE SILVA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual en la audiencia preliminar admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a su representado por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 3º y 392 ordinal 3º con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 14º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en
Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se libró oficio Nº CJPM-CM- 020-15 al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº CJPM-CM- 021-15 al Centro de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN