REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO KP12-V-2014-000187.

DEMANDANTE: MICHELLE GIORDANI PORTINCASA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-280.841, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO PEREZ GONZALEZ y MARIA MATILDE FERRER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 24.055 y 28.120, de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.698.396, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 08-07-2014, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Michelle Giordani Portincasa, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Gerardo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, en el que: Solicita el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construido, el cual seria utilizado comercialmente para la instalación de un Auto lavado y garaje de estacionamiento para vehículos, ubicado en la carretera Lara Zulia, Zona Industrial de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Escobar, Sur: Calle Las Mercedes; Este: Terreno Vacante y Oeste: Carretera Lara Zulia que es su frente. Admitida la demanda en fecha 11-07-2014, se ordenó citar al ciudadano Javier Alexander Camacho, anteriormente identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio 09 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Gerardo Pérez y Maria Matilde Ferrer. Consta al folio 10 de fecha 21-07-2014, el Abogado Gerardo Pérez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.055, consigna libelo de la demanda. Consta al folio 11 autos del Tribunal de fecha 25-07-2014, se libró compulsa con su respectiva Boleta de citación al ciudadano Javier Alexander Camacho. Consta al folio 12 diligencia del Alguacil de fecha 16-10-2014, donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar. Consta al folio 18 autos del Tribunal de fecha 21-10-2014, se ordeno librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio (19) la suscrita secretaria accidental que se traslado a ka Av. Rotaria Barrio San Vicente, frente a Bodegas Pomar, donde procedió a entrevistarse con el ciudadano Javier Camacho, haciendo entrega de la Boleta de Notificación en original, negándose a firmar la copia en señal de entrega. Consta al folio (21) la suscrita secretaria deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado en la presente demanda. Consta al folio 22, de fecha 22-01-15, el Abogado Gerardo Pérez, presenta escrito de diligencia, constante de un folio útil.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual el es el arrendador y el ciudadano Javier Alexander Camacho es el arrendatario, por un inmueble ubicado en la Carretera Lara-Zulia, Zona Industrial de Carora, Municipio Torres de este Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Escobar; Sur: calle Las Mercedes; Este: Terreno vacante y Oeste: Carretera Lara-Zulia, que es su frente. Dicha relación arrendaticia quedó probada con las copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y referentes al inmueble objeto de esta demanda, cursantes a los folios 03 al 04 de este expediente, y que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión del demandante, y del cual se desprende que Michele Giordani Portincasa le dio en arrendamiento a Javier Alexander Camacho el inmueble arriba identificado. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, concretamente los cánones correspondientes desde el mes de diciembre de 2013 hasta junio de 2014, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en el Artículo 40 literal “A” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento y la Confesión Ficta del demandado, aunado al hecho de que el demandado no probó su solvencia en el pago de los canones insolutos, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en la Carretera Lara-Zulia, Zona Industrial de Carora, Municipio Torres de este Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Escobar; Sur: calle Las Mercedes; Este: Terreno vacante y Oeste: Carretera Lara-Zulia, que es su frente, y a entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, además de pagar la suma de Bolivares Trece mil (Bs. 13.000) por concepto de canones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2013 hasta la presente fecha a razón de Un mil Bolivares (Bs. 1.000) mensuales. En cuanto a los documentos cursantes en copia simple cursantes del folio 05 al 07 de este expediente, se desechan por no servir para probar el contrato de arrendamiento aquí demandado. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano MICHELLE GIORDANI PORTINCASA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-280.841, de este domicilio, representado Judicialmente por los Abogados GERARDO PEREZ GONZALEZ y MARIA MATILDE FERRER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 24.055 y 28.120, de este domicilio, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.698.396, de este domicilio y se condena a este último a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Carretera Lara Zulia, Zona Industrial de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Carmen Escobar, Sur: Calle Las Mercedes; Este: Terreno Vacante y Oeste: Carretera Lara Zulia, que es su frente, además de pagar la suma de Bolivares Trece mil (Bs. 13.000) por concepto de canones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2013 hasta la presente fecha a razón de Un mil Bolivares (Bs. 1.000) mensuales. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN ALVAREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2015, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN ALVAREZ.