REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 2462-14.

PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO JOSE PEÑA REA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES JAVIER DELGADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-. 14.695.486.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ANTONIO GALICIA MARTINEZ y LUIS FERNANDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.333.034 y V.-18.104.132, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Daños y Perjuicios Causados por Accidente de Transito.

Por libelo presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-06-14, el ciudadano ADALBERTO JOSE PEÑA REA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.241, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES JAVIER DELGADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.486, demandó a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO GALICIA MARTINEZ y LUIS FERNANDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.333.034 y 18.104.132, en su orden, y en su condición de propietario, el primero de los nombrados y conductor el segundo del vehículo Marca Ford; modelo Bronco; clase camioneta; Tipo sport wagon; año 1.994; color azul; placas A51BD1K; serial de carrocería: AJU1RP123; serial del motor: ZD300387435; a los fines de que paguen la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de indemnización a los daños ocasionados al vehículo de su representado; mas la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) por concepto de lucro cesante; la indexación correspondiente y las costas y costos procesales.
Tales requerimientos los hace con ocasión de la responsabilidad civil que incide sobre la persona de los demandados, con motivo del accidente de tránsito acaecido en la avenida La Montañita, adyacente al centro Comercial Las Mercedes, Cabudare, Estado Lara, casa Nº 21-26, con los detalles de identificación planteados en autos sobre las características particulares de los vehículos involucrados y sobre la propiedad de los mismos.
En fecha 04 de julio de 2.014, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, abocándose el presente Despacho, al conocimiento de la misma y admitiendo en fecha 04 de agosto de 2.014.
Luego de cumplirse con el acto de citación de la parte demandada, en fecha 29-01-2.014, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la misma al acto de contestación de la demanda. Habiendo arribado a este despacho, las actas correspondientes al expediente original levantado por las autoridades correspondientes, luego de su petición expresa por este Despacho, y por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda, luego de haber sido legalmente citada, además de no promover en el lapso de Ley, prueba alguna que favoreciera su posición en este juicio. De esta manera se hace obligatoria la revisión de los autos, con el objeto de fijar criterio, tanto de la demanda intentada como sobre la prueba de las afirmaciones sustentadas por la parte actora. En la señalada labor, este Juzgador encuentra que la demanda intentada, a la luz de la figura denominada confesión ficta, llena fundadamente dos de los requisitos que la hacen procedente como son, la rebeldía o contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, y la no promoción de prueba alguna durante el lapso legal, que pudiera favorecer su posición en el proceso, no obstante lo anterior, la figura procesal invocada, se sostiene sobre estos dos requisitos y el tercero y no menos importante que la demanda intentada no sea contraria a derecho. En virtud de la efectiva demostración de los tres presupuestos enunciados, es que la Ley presume que la parte demandada admite hechos que no la favorecen y conforme a su acaecimiento efectivo la demanda debe ser declarada procedente, adicionalmente, en el caso de especie se vislumbra un tercer y último requisito satisfecho en definitiva, como lo es el referido. Ello es así, por cuanto el demandante acumula en su petitorio y en el decurso de su demanda, acciones cuyo desarrollo y enunciado se encuentran perfectamente delineados en los textos legales correspondientes y particularmente en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que cubiertos in extremis los requisitos pre-establecidos en las normas legales, y de conformidad con lo previsto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 868 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos en presencia de la confesión ficta acaecida en este caso en las personas de los demandados en esta causa, como se ha visto con antelación, y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y `por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-06-14, por el ciudadano ADALBERTO JOSE PEÑA REA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.241, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES JAVIER DELGADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.486, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO GALICIA MARTINEZ y LUIS FERNANDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.333.034 y 18.104.132, en su orden, y en su condición de propietario, el primero de los nombrados y conductor el segundo del vehículo Marca Ford; modelo Bronco; clase camioneta; Tipo sport wagon; año 1.994; color azul; placas A51BD1K; serial de carrocería: AJU1RP123; serial del motor: ZD300387435; a los fines de que pague las cantidades reclamadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, indexación y costas procesales.
En consecuencia, se condena a los demandados, ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO GALICIA MARTINEZ y LUIS FERNANDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.333.034 y 18.104.132, en su orden, y en su condición de propietario, el primero de los nombrados y conductor el segundo del vehículo Marca Ford; modelo Bronco; clase camioneta; Tipo sport wagon; año 1.994; color azul; placas A51BD1K; serial de carrocería: AJU1RP123; serial del motor: ZD300387435; causante del accidente de tránsito, sufrido por el vehículo propiedad del ciudadano HERMES JAVIER DELGADO LINAREZ, parte demandante en este juicio, suficientemente identificado en autos, en fecha 14 de noviembre de 2.013, en la avenida La Montañita, adyacente al Centro Comercial Las Mercedes, Cabudare, Estado Lara, casa Nº 21-26, siendo el mismo de las características siguientes: marca: Renault; Modelo: Twingo/E2; año: 2.008; placas: DCY80K; tipo: Hatch back; color: gris; serial de carrocería: 9FBC06V058L025942; serial del motor: C708Q026415. A pagar a la parte actora, ciudadano HERMES JAVIER DELGADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.486, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 288.000,00) por concepto de indemnización por los daños ocasionados a su vehículo, ya identificado. La indexación correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, y las costas y costos procesales.
Se condena en costas, a los demandados antes identificados, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez.,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.

En la misma fecha siendo las 02:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.