REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.733-14
En fecha 13 de Agosto de 2014, los ciudadanos: MIGDALIA YESENIA GOMEZ SOSA y JULIO CESAR YEPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.579.807 y V-7.445.307, respectivamente, asistidos por la abogada GLADYS MENDOZA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.762, presentaron escrito ante este Tribunal, en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2.014, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Octubre de 2014, el ALGUACIL TEMPORAL, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Enero de 2015, compareció el abogado JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Cuarto del Estado Lara, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:

UNICO:

Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MIGDALIA YESENIA GOMEZ SOSA y JULIO CESAR YEPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.579.807 y V-7.445.307, de este domicilio respectivamente, por ante La Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1997, acta No. 137, folio 138 vto, del Libro de Registro de matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 1997. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) día del mes de Febrero del año 2.015. Años: 204° y 155.
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas

La Secretaria Temporal

Abg. Andrea Oropeza
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal

Abg. Andrea Oropeza