REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4737-14
Parte Demandante: VICKMARY COROMOTO DEL NOGAL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.784.815, y de este domicilio
Beneficiarios: GÉNESIS PAOLA, GERARDO ERNESTO, ANTONELA DE LOS ANGELES MENDOZA DEL NOGAL.
Parte Demandada: NÉSTOR GERALDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.364.336, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana VICKMARY COROMOTO DEL NOGAL GIMENEZ, ya identificada, la cual solicita se le fije un régimen de manutención a los beneficiarios GENESIS PAOLA, GERARDO ERNESTO, ANTONELA DE LOS ANGELES MENDOZA DEL NOGAL, por parte de su padre ciudadano: NESTOR GERALDO MENDOZA, ya identificado.
En fecha 26 de Septiembre del año 2014, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Así como la medida de Prohibición de Salida del país en contra del obligado, así mismo se libró oficio al Jefe de Policía Internacional (INTERPOL) (folios 1 al 12).-
En fecha 01 de Octubre de 2014, compareció la reclamante y solicitó la habilitación del tiempo necesario para que el Alguacil de este Juzgado practique la citación del demandado. (folio 13).-
En fecha 02 de Octubre de 2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado, (folio 14 y 15)
En fecha 07 de Octubre de 2.014, fecha en la cual debía efectuarse el acto conciliatorio en la presente causa se dejó expresa constancia que el mismo no se efectúo, por cuanto no compareció la demandante, ni por si ni por medio de apoderado, no obstante estuvo presente el demandado NÉSTOR GERALDO MENDOZA, quien presentó escrito de contestación de demanda el mismo, en el cual manifiesta, entre otras cosas que: Trabaja haciendo transporte desde el 30/09/2014, y devenga un sueldo mensual de Bs. 800,00 y ofrece dar la cantidad de Bs. 300,00 al mes en efectivo, mientras mejoran sus ingresos, que así mismo aporta Bs. 500,00 adicionales en la actualidad por concepto de Seguro Médico, para un total de Bs. 800,00 , así mismo manifiesta que asistió al acto conciliatorio para establecer un acuerdo, de igual manera alega no estar de acuerdo con la medida decretada de prohibición de salida del país, porque atenta contra su libertad, por cuanto tiene una oferta de trabajo fuera del país y eso contribuiría a aumentar su capacidad de ofrecimiento en la manutención ya que ganaría la cantidad de 600 Euros. (folio 18 y 19).-.
En fecha 07 de Octubre de 2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara, (folio 17 y 18).-
En fecha 08 de Octubre de 2.014, se oyó la exposición libre de los beneficiarios GÉNESIS PAOLA, GERARDO ERNESTO Y ANTONELA DE LOS ANGELES MENDOZA DEL NOGAL.-(folios 20, 21 y 22).-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales serán analizadas mas adelante. (folios 23 al 61).-
En fecha 21 de Octubre de 2.014, El Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDABAN). Se libró oficio N° 2660-848. (folios 62 y 63).-
En fecha 24 de Octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto decretando pensión provisional, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, decretado por el ejecutivo por concepto de manutención de los beneficiarios de autos.-
En fecha 27 de Octubre de 2014, compareció la reclamante recibió conforme copias certificadas solicitadas. (folio 65).-
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto acordando remitir las copias certificadas de lo expuesto por los adolescentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se apertura la averiguación correspondiente, se libró oficio N° 2660-911. (folios 66 y 67).-
En fecha 04 de Diciembre de 2.014, compareció la reclamante y solicitó al Tribunal se libre telegrama al obligado. (folio 68).-
En fecha 04 de Diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto acordando librar telegrama al obligado. Se libró telegrama N° 2660-73 (folio 69 y 70).-
En fecha 07 de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos comunicaciones provenientes de los Banco Nacional de Crédito, Banco Exterior, Banco de Venezuela, Fondo Común, Banplus, Mi Banco, Banco Provincial, Banco Espirito Santo, Citibank, Mercantil, Banco Industrial de Venezuela, (folio 71 al 86).-
En fecha 07 de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos, sobre cerrado proveniente de Ipostel, debido a que el cartero no tiene acceso al área indicada.-(folio 87 al 90).-
En fecha 22 de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos comunicaciones provenientes del Banco Venezolano de Crédito, 100% Banco, Banco del Sur, Bangente, Banco Occidental de Descuento y Bancaribe (folios 91al 97).-
En fecha 22 de Enero de 2015, comparece la reclamante y solicita se proceda a dictar sentencia. (folio 98).-
En fecha 28 de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos comunicaciones provenientes del Banco Sofitasa (folios 99 al 112).-
En fecha 28-01-2015, se declara la presente causa en estado de sentencia. (folio 113).-
En fecha 03 de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos comunicaciones provenientes del Banesco Banco Universal (folios 114 al 115).-
En fecha 04 de Febrero de 2.015, el Tribunal difiere la sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO ÚNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.
1- La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos copias simples del acta de nacimiento de GÉNESIS PAOLA, ANTONELA DE LOS ÁNGELES, GERARDO ERNESTO MENDOZA DEL NOGAL, emanadas la primera de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el No. 91, corriente al folio 4, la segunda por la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el N° 751, corriente al folio 5 y la tercera por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el N° 98, corriente al folio 6; las cuales por no haber sido impugnadas durante el lapso legal, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la declaración testimonial del demandado, ciudadano NÉSTOR GERALDO MENDOZA, ya identificado, admitiendo el hecho cierto de ser el padre de los beneficiarios, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano NÉSTOR GERALDO MENDOZA, ya identificado, un régimen de manutención a favor de sus hijos.-
2- Recibos de gastos por pago de colegio, pagos de exámenes de laboratorios, pagos de medicamentos de los beneficiarios GENESIS PAOLA, ANTONELA DE LOS ANGELES, GERARDO ERNESTO MENDOZA DEL NOGAL expedidas por la U.E. Colegio General Santiago Mariño, Santa Rosa de Lima, Laboratorio Clínico Mónaco C.A., farmacia Loma de Cabudare, igualmente consignó pagos de servicios tales como condominio, agua y luz, expedidas por Asociación de Vencinos de la Urbanización Villas del Valles, Hidrolara C.A. Corpoelec, (Folios 24 al 36), al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas en la presente causa, sin embargo al no haber sido impugnadas se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, de las mismas se observa que la reclamante de autos es quien se responsabiliza y cubre los gastos de los beneficiarios antes mencionados.-
3-
PRUEBA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO
1. El demandado promovió el merito favorable de los autos, así mismo consignó movimientos bancarios de Sofitasa Banco Universal, corriente a los folios (46 al 51), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que el demandado posee una cuenta con dicha entidad bancaria.-
2. Así mismo consigna Cuadro de Recibo de Seguros la Previsora conjuntamente con la Póliza de Seguro Inversora Previ Prima N° 1101184970, y contrato. (folios 52 al 59) al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas en la presente causa, sin embargo al no haber sido impugnadas se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, de las mismas se observa que el demandado mantiene un contrato de seguro para los beneficiarios de autos.-
3. Igualmente en función a la prueba de informes, promovida por el tribunal donde requiere a las Entidades Bancarias remitan los movimientos financieros del último año del obligado manutencista las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y donde se desprende que el obligado NESTOR GERALDO MENDOZA, solo mantuvo movimientos en Banco Sofitasa Banco Universal, desde enero el 13/04/2010 en Status Activa hasta el mes de Julio 2014.-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, no desconoció su paternidad respecto a los niños de autos al efectuar ofrecimiento de manutención.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Por otro lado, tomando en consideración que, en los folios 20, 21 y 22 del presente expediente, cursa actas de las comparecencias en forma voluntaria de los adolescentes y la niña beneficiarios de autos GÉNESIS PAOLA, GERARDO ERNESTO y ANTONELA DE LOS ÁNGELES MENDOZA DEL NOGAL, respectivamente, a objeto de exponer libremente lo que consideraran conveniente acerca de este procedimiento judicial, a tenor de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el día 08 de Octubre de 2014, donde la adolescente GÉNESIS PAOLA MENDOZA DEL NOGAL, manifiesta entre otras cosas que: su papá es muy agresivo, que le grita, que ella recuerda que trabaja poco, que en estos cuatro años no ha trabajado, que la que trabaja es su mamá, que su papá ha golpeado varias veces a su mama y a sus hermanos y expone que la relación con su papa no es buena. Igualmente el adolescente GERARDO ERNESTO MENDOZA DEL NOGAL, manifiesta que cuando su papa se molesta se vuelve agresivo, que le grita que el año pasado lo golpeó con un palo en la cabeza y en los hombros y que también le pega a sus hermanas, que su mama es la que cubre todos sus gastos, que su papa no le suministra nada para su alimentación, por otro lado la niña ANTONELA DE LOS ÁNGELES MENDOZA DEL NOGAL, expone: Que su papa le grita mucho, la regaña y le pega, que no está pendiente de ella, que es su madre la que le paga todo, que su papa es muy agresivo y le pega mucho a sus hermanos, que su mama es la que le esta pagando todo y su abuela le hace comida y es muy cariñosa con ella.-
Sobre estas opiniones, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para los adolescentes beneficiarios de autos, y la niña, quien a sus edades, poseen cierto grado de discernimiento que les permite comprender la situación de su entorno familiar, es factible cerciorarse de que, el obligado según lo manifestado por la reclamante y los beneficiarios, en cuanto a la obligación de manutención, en la actualidad no aporta para el sustento de los mismos, para asegurarle un mínimo bienestar que le garantice su sano desarrollo integral, en virtud, de que es responsabilidad de ambos padres suministrar los medios necesarios para mantenerlos, aunado al efecto del constante proceso inflacionario que afecta gradualmente a la Economía Nacional, para cubrir el alto costo de la vida en los actuales momentos, al constante proceso inflacionario en referencia, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de Fijación de la obligación de manutención debe prosperar por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana VICKMARY COROMOTO DEL NOGAL GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. . 11.784.815, y de este domicilio, a favor de sus hijos GÉNESIS PAOLA, ANTONELA DE LOS ÁNGELES, GERARDO ERNESTO MENDOZA DEL NOGAL, respectivamente, en contra del ciudadano NÉSTOR GERALDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.364.336, de este domicilio, en tal sentido, se condena a un régimen de obligación de manutención, al ciudadano NÉSTOR GERALDO MENDOZA, ya identificado, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente a un (1) del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional, cantidad esta que el obligado deberá suministrar por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, incluyendo el mes en curso, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, el obligado deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y gastos eventuales, gastos escolares, incluyendo matrícula, mensualidad, inscripción, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155°.
El Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
La Secretaria Temporal.
Abg. Andrea Oropeza.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La …..
Secretaria Temporal.
Abg. Andrea Oropeza.
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