REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-V-2014-001725

Revisado como ha sido el presente asunto relativo al Reconocimiento de Documento Privado presentado por el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.649, de este domicilio, asistido por la Abogado KARINA BEATRIZ GIMENEZ PERAZA, Inpreabogado N° 185.865 contra los ciudadanos WUILDIMAR JOSE ZAMBRANO DIAZ, MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ y GEORGE JONATHAN YEBAILE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.322.369, V-16.868.426 y V-25.401.734, respectivamente, este Juzgado observa que en fecha 05 de junio de 2014, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, instó a la parte actora a consignar Autorización emanada de la Cámara Municipal de conformidad con los artículos 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal de fecha 14-10-1997 extraordinaria N° 1177 y de conformidad con el oficio N° 49 de fecha 15-05-2014 emitido por el Síndico Procurador Municipal de Iribarren.

Y por cuanto desde el día 05 de junio de 2014, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido con creces un lapso suficiente para que el interesado pudiera consignar lo requerido por este Tribunal, siendo un lapso superior a siete (07) meses, observando este Tribunal que la parte demandante incumplió con lo ordenado en referido despacho saneador al no consignar la autorización de la Cámara Municipal, y siendo que además de ello desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha no se evidencia alguna otra actuación que pudiera mostrar interés alguno en darle continuidad a la presente causa, conllevando con ello una inactividad de la parte demandante, en consecuencia de lo anterior este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de Reconocimiento de contenido y Firma de Documento Privado. Así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.649, de este domicilio, asistido por la Abogado KARINA BEATRIZ GIMENEZ PERAZA, Inpreabogado N° 185.865 contra los ciudadanos WUILDIMAR JOSE ZAMBRANO DIAZ, MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ y GEORGE JONATHAN YEBAILE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.322.369, V-16.868.426 y V-25.401.734, respectivamente y Así se decide. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos anexados a la demanda previa solicitud. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez

Publicado en esta misma fecha.

El Secretario,