REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-001238

En fecha 29/06/1993, los ciudadanos: GERARDO ANTONIO RIVAS CASTILLO y MERCEDES ELENA ORELLANA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.882.530 y V-13.264.640 respectivamente, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.923, el cual actúa con el carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, quienes manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre CANDIDA GERALDYNE RIVAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad número V-24.925.645, en el matrimonio celebrado en fecha 29 de Junio de 1993, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya Acta fue inserta bajo el Nº 290, Folio 122 vto., en los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 1993. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16/12/2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO RIVAS CASTILLO y MERCEDES ELENA ORELLANA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.882.530 y V-13.264.640 respectivamente, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.923, celebrado en fecha 29 de Junio de 1993, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya Acta fue inserta bajo el Nº 290, Folio 122 vto., en los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 1993. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.-----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA PROVISORIO,



ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL JOSÉ SANCHEZ
Publicada en esta misma fecha, a las 09:00 am.
MJV/RS/la