REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-010604
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano: EDUARDO NUÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.881. asistido por el Abogado en Ejercicio Oscar Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631, actuando su propio nombre y representación de la ciudadana: CARMEN ESPERANZA MENDEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.141.273, los ciudadanos: OSCAR ANTONIO NUÑEZ MENDEZ Y JULIO CESAR NUÑEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad número V-3.317.943 y V-3.861.587, respectivamente y de LARISSA DEL VALLE NUÑEZ AGUILAR Y MANUEL ANTONIO NUÑEZ AGUILAR, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.842.642, V-14.269.387, respectivamente, la PRIMERA Cónyuge, los SEGUNDOS hijos y los TERCEROS por Derechos de Representación del De-Cujus, EDUARDO ANTONIO NUÑEZ RENDON SARMIENTO, portador de la cedula de identidad N° 11.736, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 08 de Febrero del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 64, de fecha 08/02/2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 02/02/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MANUEL ESTEBAN MONTERREY CASTILLO y WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.543.878 y V-14.404.145, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: CARMEN ESPERANZA MENDEZ DE NUÑEZ, EDUARDO NUÑEZ MENDEZ, OSCAR ANTONIO NUÑEZ MENDEZ Y JULIO CESAR NUÑEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-2.141.273, V-3.088.881, V-3.317.943 y V-3.861.587, respectivamente, y de LARISSA DEL VALLE NUÑEZ AGUILAR Y MANUEL ANTONIO NUÑEZ AGUILAR, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.842.642, V-14.269.387, respectivamente, la PRIMERA: Cónyuge, los SEGUNDOS hijos y los TERCEROS por Derechos de Representación, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, EDUARDO ANTONIO NUÑEZ RENDON SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.736, Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Provisorio
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente
Abg. Andreina Vera
MJV/RS/la.
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