REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2015-000073

Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185- A presentado por la ciudadana MARIA TERESA RIERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 18.104.661, asistida por el abogado en ejercicio, Marcial Atacho Peraza inscrito en el inpreabogado N° 158.850. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados en la solicitud, se hace necesario señalar que el articulo 185-A del Código Civil, establece la causal de divorcio y el procedimiento a seguir, al respecto señala que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas Boletas de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copias de solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal de Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. (Subrayado del tribunal).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el divorcio 185-A, lo pueden solicitar los cónyuges, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, puede cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de vida en común, y el procedimiento se reducirá, una vez admitida la solicitud, a que el tribunal libre boleta de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio público, la cual el cónyuge citado deberá comparecer personalmente, y si reconoce el hecho y no habiendo oposición del fiscal en el lapso establecido el juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo es que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

La norma adjetiva antes citada establece, que el juez competente para conocer los juicios de divorcio, es el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, y que el domicilio conyugal, es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen sus deberes de su estado, siendo que el caso de autos, la solicitante no señalo el ultimo domicilio conyugal por el contrario en su escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR DAVID SUAREZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 17.854.192, con domicilio desconocido, en fecha 13 de Marzo del 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Quara Municipio Jiménez del Estado Lara, que tienen de 5 años que se separaron de cuerpo de hecho, y no se han reconciliado nuevamente, debido que de manera libre y voluntaria desde el momento de su matrimonio decidieron vivir en domicilios diferentes, por lo que desde entonces no tuvieron vida conyugal, observando el tribunal que la solicitante no señalo el ultimo domicilio conyugal no cumpliéndose en el presente caso con los requisitos de Ley, aunado que la solicitante pide la citación de ciudadano RAÚL LEÓN TORRES de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, observando igualmente el tribunal, dicho ciudadano no es parte en la presente solicitud no demostrando la peticionante su relación en el presente asunto, y si se refiere a la citación por carteles del cónyuge EGGAR DAVID SUAREZ ARTEGA, se hace necesario señalar por mandato insoslayable del articulo 185-A, que el cónyuge citado deberá comparecer personalmente, siendo improcedente en el presente caso la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que es una citación extraordinaria que se lleva a cabo cuando el aguacil no ha podido encontrar a la persona del citado no habiéndose podido verificar la citación personal, es cuando procede la citación por carteles y agotada esta sin verificarse la comparencia del demandado se le nombrara defensor ad-litem con quien se entenderá la citación, lo que a todas luces configura la citación solicitada, contraria, a la citación personal y la comparencia personal del demandando, establecida en el procedimiento del divorcio 185-A. Por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación de solicitud divorcio 185-A en los términos en que fue presentada, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a los solicitantes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana MARIA TERESA RIERA CARRILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 18.104.661, asistida por el abogado en ejercicio, Marcial Atacho Peraza inscrito en el inpreabogado N°158.850, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme a los artículo 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.


Publicado en esta misma fecha a las 11:55am.