REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO N° KP02-F-2014-001231
En fecha 04/12/2014, los ciudadanos: JOSE ALBERTO SERPA GIL y YAJAIRA COROMOTO CENTENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.377.467 Y v-8.039.880, respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, IPSA Nº 161.631, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en el matrimonio celebrado en fecha de 21 de diciembre de 1990 ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya partida quedó inserta bajo el Acta Nº 21, Folio 25 vto., de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 1990, ambas partes manifestaron que procrearon una (1) hija: Ana María, venezolana, mayor de edad. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16-12-2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALBERTO SERPA GIL y YAJAIRA COROMOTO CENTENO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad número V-7.377.467 y V-8.039.880, respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 161.631, de fecha de 21 de diciembre de 1990 celebrado por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 21, Folio 25 vto., de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 1990. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes Febrero de 2015. Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL SANCHEZ
Publicada en esta misma fecha
EL SECRETARIO,
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