REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2015-000018
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: MIRYDA JOSEFINA ROMERO DE AGÜERO, LEOMAR JOSE AGÜERO ROMERO, y LISSETH ALEJANDRA AGÜERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.373.147, V-13.885.928 y V-16.898.790, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICENTINA CORADO DALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.811, actuando en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, del De-Cujus OMAR JOSE AGÜERO POMPA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.182, y de este domicilio, fallecido ab-intestato en fecha 02 de Octubre de 2014, conforme Acta de Defunción número 547 de fecha 03/10/2014, que riela al folio cinco (5). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 29/01/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MARLENE SAFFAYE TOBCHI y FRANZ EDUARDO PALACIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.441.696 y V-3.857.051, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: MIRYDA JOSEFINA ROMERO DE AGÜERO, LEOMAR JOSE AGÜERO ROMERO, y LISSETH ALEJANDRA AGÜERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.373.147, V-13.885.928 y V-16.898.790, respectivamente, de este domicilio, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus OMAR JOSE AGÜERO POMPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.736.182. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.

La Jueza Provisorio


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael José Sánchez