REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2015-000026
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano RITHER CASTAÑEDA PEÑA titular de la cedula de identidad, N°V- 10.800.871, a través de su apoderado judicial abogado, Israel García Vanegas, Inpreabogado bajo N° 92.172, contra el ciudadano JOSE LUIS LEON VALENCIA titular de la cedula de identidad N°V-10.958.725. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de presente acción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el tribunal observa en el presente asunto, que el demandante al comienzo de su libelo, demanda el proceso monitorio de intimación por cobro de bolívares con fundamento, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez, más adelante en su narrativa, en su pretensiones como el mismo así lo señala, que demanda al ciudadano José Luis León Valenzuela, antes identificado para que se decrete el pago ejecutivo de la suma adeudada de capital, los intereses legales, la indexación o corrección monetaria, más las costas y gastos procesales, fundamentando su acción en los artículos 340,585, 589, 630 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 451 ordinal 2 y el 456 del Código de Comercio.
Ahora bien de acuerdo a lo solicitado por el demandante, se hace necesario traer a colación, que el procedimiento vía intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo
Se observa claramente que el procedimiento por intimación, establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especialísimo que está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales), los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley que condiciona la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento. Por su parte la vía ejecutiva se encuentra establecida el artículo 630 ejusdem, el cual señala:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Es evidente entonces que la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede al embargo ejecutivo de los bienes del demandado, además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación de la demanda y demás actos procesales.
Según se ha citado, en el Código de Procedimiento Civil, se establece una connotada diferencia, entre el cobro de bolívares vía intimación y vía ejecutiva, pues cada uno de dichos procedimiento están sujetos a ciertas condiciones que determina su pertinencia y aplicabilidad, los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresamente establecidos en la norma Adjetiva, que condiciona la existencia jurídica de estos tipos de procedimientos, y aplica en los casos taxativamente señalados en los artículos 630 y 640 ibídem, por lo que el accionante deberá observar de acuerdo a lo señalado anteriormente, cual es la acción y el procedimiento para tramitar su pretensión, siendo que en el presente asunto el tribunal constata, en base al petitorio del actor, que el mismo incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustancia su demanda, por un lado pretende que su pretensión sea sustanciada través del procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la vez peticiona se decrete el pago ejecutivo de las sumas demandadas fundamentando su acción por la vía ejecutiva establecida en el articulo 630 y siguientes ibídem. De modo que el actor incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, o es el procedimiento vía intimación o es el procedimiento vía ejecutiva, mas no puede ser un hibrido de procedimientos, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara improcedente la presente demanda en los términos en que fue presentada, que a juicio de esta juzgadora viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, donde se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano RITHER CASTAÑEDA PEÑA titular de la cedula de identidad, N° V- 10.800.871, a través de su apoderado judicial abogado, Israel García Vanegas, Inpreabogado bajo N°92.172, contra el ciudadano JOSE LUIS LEON VALENCIA, titular de la cedula de identidad N°10.958.725, de conformidad con el artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho y Así se decide. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa solicitud y certificación en autos. Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil quince. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria.


Abg. Milagro de Jesús Vargas

La Secretaria Suplente

Abg. Andreina Vera



Publicado en esta misma fecha a las 02:50 pm.