REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO N° KP02-V-2014-002546
Revisado como ha sido el presente asunto relativo al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentada por el ciudadano Abogado PABLO JOSE MONTERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.867.717,e Inpreabogado N° 131.370 contra la ciudadana AZAILA PASTORA COLMENAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.250, este Juzgado observa que en fecha 14 de agosto de 2014, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, instó a la parte actora a consignar Autorización emanada del Concejo Municipal de conformidad con los artículos 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal de fecha 14-10-1997 extraordinaria N° 1177 y de conformidad con el oficio N° 49 de fecha 12-05-2014 emitido por el Síndico Procurador Municipal de Iribarren. Ahora bien, siendo que desde el día 14 de agosto de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces un lapso suficiente para que la parte interesada pudiera consignar lo exigido por este Tribunal, es decir un lapso superior a cinco (05) meses, observando este Tribunal que la parte actora incumplió con lo ordenado en referido despacho saneador cursante al folio 10, al no consignar la autorización antes señalada, además de ello, no se evidencia ninguna actuación que pudiera mostrar interés alguno en continuar en curso la presente causa, en tal sentido este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano Abogado PABLO JOSE MONTERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.867.717, Inpreabogado N° 131.370 contra la ciudadana AZAILA PASTORA COLMENAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.250, en virtud del incumplimiento del auto saneador dictado en fecha 14 de agosto de 2014 y Así se decide. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos anexados a la demanda previa solicitud. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Andreina Vera
Publicado en esta misma fecha.


La Secretaria Suplente,