REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2015-000095

Vista la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, intentada por los ciudadanos CESAR ALONZO DELGADO SILVA y ZORAIMA JOSEFINA CAMPOS DE DELGADO, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.947.355 y V- 5.931.571, debidamente asistidos por la abogada Laisu C. Chang, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°148.923. Al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las demandas de divorcio deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el juez competente para conocer de la demanda de divorcio 185-A, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que revisado exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que los solicitantes indicaron en su escrito, que establecieron el último domicilio conyugal, en la Urbanización Almariera edificio las Dalias Pb 5-A, Cabudare Estado Lara, de lo que resulta evidente que, la solicitud, debe ser intentada, por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en los Municipios Palavecino y Simón Planas. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, intentada por los ciudadanos CESAR ALONZO DELGADO SILVA y ZORAIMA JOSEFINA CAMPOS DE DELGADO, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.947.355 y V- 5.931.571, debidamente asistidos por la abogada Laisu C. Chang, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°148.923, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y con los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° y 155°.
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Accidental



Abg. Andreina Vera



Se público en esta mimas fecha a las2:20.pm