REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2015-000267

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativas a demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fue presentada por la ciudadana: LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-2.602.096, asistida por la abogada Maurimar Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.283, contra la ciudadana: YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.197.306, fundamentada en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Así las cosas, puede evidenciarse del libelo contentivo de la pretensión antes descrita que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara y aunado a ello el Contrato de compra venta del inmueble se celebró en el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara.
Ahora bien, expuesto lo anterior se considera oportuno revisar lo dispuesto en la norma adjetiva civil, donde se establece lo siguiente:
Artículo 42
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. (Cursiva y Negrita Nuestro)

Por otro lado, la Juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que
“…conforme lo dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia…”.

En este sentido, la Resolución 2009-0006 ejusdem, establece:

1. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. ”

En atención al criterio explanado por el Tribunal de alzada ciertamente éste Juzgador concuerda en lo que respecta a que el Tribunal competente es uno de Municipio en atención a la cuantía de la demanda, pero debió observarse lo contemplado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, son razones suficientes por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por la juez de la causa en su sentencia de fecha 15-01-2015, donde declina la competencia a un Juzgado de Municipio del Estado Lara con sede en Barquisimeto cuando lo idóneo es que sea remitido a un Juzgado de Municipio con sede en el Municipio Morán y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-


El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil