REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO : KP02-V-2014-003340

OFERENTE: WILFREDO JOSÉ ESPI y YAMILETH COROMOTO CORDERO ESPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.699 y 10.844.165.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.633.
OFERIDO: Firma Mercantil Inversiones San Miguel, en la persona de Antoun Chediack.
MOTIVO: Oferta de Bienes
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por Oferta Real de Bienes, intentado por la Abg. Judith María Palmera Querales, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.633, de este dimicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Wilfredo José Espi y Yamileth Coromoto Cordero de Espi, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.314.699 y V- 10.844.165, respectivamente. En su escrito libelar alegan que entre sus mandantes y el ciudadano: Antoun Chediak, quien en nombre de Inversiones San Miguel 2009, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el N° 17, tomo 91-A, Expediente 365-5106, en fecha 14 de noviembre, alega el oferente, le fueron dejados en calidad de depósito una serie de bienes mueble y artefactos eléctricos, que se los tuviera en calidad de depósito y que durante dicha permanencia, los referidos bienes estaban en calidad de consignación para la venta, es decir, los autorizo para la venta, los cuales fueron suficientemente descritos en el libelo de la solicitud. Ahora bien, alega el oferente que desde el momento en que fueron dejados los bienes mueble en su posesión pasaron tres (03) meses e intentaron y no tenían respuesta alguna del ciudadano: Auntoun Chediack o de la empresa Inversiones San Miguel 2009, C.A., ya que habían acordado la entrega de dichos bienes para el día 30 de mayo del año 2014 y con base a la existencia de tal fecha de entrega es que acudieron a esta vía, a los fines de evitar cualquier tipo de acción legal en su contra y conforme a lo dispuesto en los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil es que acude a esta vía e intenta la presete Oferta Real de Bienes Muebles. Estimó su solicitud en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Consigno anexos los cuales cursan del folio trece (13) al veinticuatro (24).
En fecha 25-11-2014, se admitió la demanda y se acordó el traslado para la práctica de la oferta solicitada.
En fecha 08-01-2015, comparece la Abg. Iris V. Torrealba S. en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil Inversiones San Miguel, y se da por notificada del presente procedimiento y hace formal oposición. Consigna anexos que cursan del folio treinta y tres (33) al ciento veintisiete (127)
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas las pertinentes y desechadas las impertinente e inoficiosas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE

La parte oferente alega que entre el ciudadano: Antoun Chediak, en nombre de Inversiones San Miguel 2009 C.A., y su persona existía una relación arrendaticia y que por tal motivo se le hizo la entrega de una serie de bienes muebles y artefactos eléctricos con dos propósitos, que se los tuviera en calidad de depósito y que además los bienes igualmente estaban en consignación para la venta, es decir, que estaba autorizado para vender los mismos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
La parte oferida por su parte alega que ellos son los arrendatarios legítimos del local donde se encuentran los bienes objetos de la presente oferta y que los arrendadores son los ciudadanos: Annete Alejandra Suros Escalona, Omar Francisco Sotillo Suros, Fernando Sotillo Suros, Ivan Omar Suros Escalona, Anneliese Aida Suros de Rodríguez y Jaime Suros Escalona, todos identificados en autos. Por otra parte, alega que el ciudadano: Wilfredo José Spi Villegas era el encargado del depósito y fue él quien de un momento a otro no permitió la entrada al inmueble.

DEL ACERVO PROBATORIO

Todas las pruebas presentadas por la parte oferente fueron inadmitidas por ser impertinentes su promoción a excepción de la prueba de testigo las cual se le fijo oportunidad para su evacuación, siendo que, únicamente compareció el ciudadano: José Esteban Vergara, y revisada como ha sido su declaración la misma no aportó nada de interés al proceso Y Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales producidas por la parte oferida, se observa que su contraparte no las impugnó, desconoció o tacho de falso, por lo que, debe brindársele pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Trabada como quedo la litis y valoradas suficientemente las pruebas producidas en juicio, éste Juzgador para a revisar la procedencia de la pretensión en los términos en que quedo planteada, de la siguiente manera:
Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deberá contener la oferta y específicamente en su numeral 2°, establece… “La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa del ofrecimiento…” (sic), es decir que la ley adjetiva civil impone a la parte interesada una carga constituida por ciertos requisitos para la proponibilidad de la pretensión, constituyéndose así éstos requisitos, para el organó Jurisdiccional de obligatoria revisión para su procedencia.
Así las cosas, se tiene que la presente oferta según alega la parte surgió con motivo de un deposito y además con la cualidad de que podían ser vendidos por haberse dejado en consignación para la venta, por lo que, éste Juzgador revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, no observa la existencia de tales contratos o que las partes hayan aportado indicios de su existencia o donde puedan verificarse las obligaciones y principalmente cuando debían cumplirse las mismas. Y Así se establece.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar a las partes, que la oferta es un procedimeinto previsto por el legislador para que el deudor de una obligación pueda libertase de ella cuando por causas imputables al acreedor no haya podido cumplir con ella y así evitar las sanciones previstas en la ley por el retardo, así entonces tenemos que el oferente en la presente causa pretende libertarse de una obligación, la cual, no puede verificarse su existencia ni mucho menos cuando comenzaba a ser exigible su cumplimiento y en consecuencia, considera quien Juzga que la presente oferta no puede prosperar y debe declararse Improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión que por Oferta de Bienes ha intentado la ciudadana: Judith María Palmera Querales en contra de Inversiones San Miguel 2009, C.A., en la persona de su representante el ciudadano: Antoun Chediak.
Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Regístrese y Publíquese. -
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.