REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 04 de febrero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: KP02-T-2014-000055

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.115

REPRESENTACIONES CARRUSEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 223-A, de fecha 25-10-1996
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE OSWALDO HERRERA PRIETO y JUAN JOSE CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114317 y 114811, respectivamente.
DEMANDADA: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 3, y en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-01-98, bajo el N° 56, Tomo 12-A
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES CARRUSEL, C.A. a través de sus apoderados judiciales Abgs. OSWALDO HERRERA PRIETO y JUAN JOSE CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 114317 y 114811, respectivamente, de este domicilio, contra la firma SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 3, y en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-01-98, bajo el N° 56, Tomo 12-A. El demandante pretende que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal en cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 175.040,00) discriminados así: por concepto de daños materiales causados al inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 24 con calle 8 N° 23-100, de esta ciudad, estimados en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 74.960,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral; que dice haber sufrido en razón de la colisión ocurrida entre los siguientes vehículos: 1) marca Ford, tipo colectivo, modelo Inbus, color Blanco Multicolor, año 1988, clase minibús, placas 01AA4NK, serial carrocería AJF3JC25210, propiedad de FRANCISCO DE PAULA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.387.755, el cual –según el demandante- se desplazaba a exceso de velocidad; y el vehículo 2) Tipo Sport Wagon, color plata, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, uso particular, año 2008, propiedad de REINALDO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 6.031.481. Expresa que el vehículo causante del accidente es el identificado con el N° 1 y el cual se encuentra amparado por una póliza de seguros emitida por la firma SEGUROS UNIVERSITAS C.A. Solicitó la indexación de la suma reclamada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.196, 1.185, 1.195, 1.193 y 1.221 del Código Civil; 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
En fecha 19-11-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada, consignándose en fecha 26-11-2014 el recibo de citación correspondiente.
En fecha 19-01-2015 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 16-01-2015 el último para hacerlo. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-01-2015 se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se fijó el lapso para dictar sentencia previsto en la norma antes mencionada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, en los términos establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega la parte actora que en fecha 23 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 7:00 a.m., escuchó un ruido estrepitoso que provenía del porche de la entrada del inmueble de su propiedad, donde a su vez funciona un fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES CARRUSEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 25-10-1996, bajo el N° 27, Tomo 223-A, siendo su última modificación el 13 de mayo de 2010, inscrito en el Tomo 30-A, N° 21, de dicho Registro Mercantil. Que al atender el origen del ruido y polvo se dirigió al sitio y se percataron que un vehículo automóvil conducido por PEDRO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.228.099, cuyas características son: marca Ford, tipo colectivo, modelo Inbus, color Blanco Multicolor, año 1988, clase minibús, placas 01AA4NK, serial carrocería AJF3JC25210, propiedad de FRANCISCO DE PAULA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.387.755, había colisionado con su casa y que a su vez sirve de local comercial y que –a su decir- el vehículo se desplazaba por la carrera 24 en sentido este-oeste a exceso de velocidad y que en su trayecto previamente había colisionado con otro vehículo. Que producto de dicha colisión el inmueble de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales visibles a una pared de bloques de 15 mts aproximadamente, frisada en ambos lados y pintada, de 4,40 mts de alto por 3,60 mts de largo, dañada; decoración de ¼ de pared de ladrillo pulido rojo de 0,70 mts de alto por 3,60 mts de largo, dañada; reja protectora de tubo de hierro de 1” x 1” de 1,84 mts de largo por 2,06 mts de alto. Parte interior techo de tejas tipo colonial de caña brava de 3,30 mts de largo por 7,07 mts de ancho dañado. Todos estos daños abarcaron el frente e interior del local comercial de su propiedad y que fueron estimados precariamente por el peerito designado en la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 75.040,00) según acta de avalúo s/n de fecha 07 de enero de 2014. Que la cuantía de la presente acción la estima en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 175.040,00) discriminados así: por concepto de daños materiales causados al inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 24 con calle 8 N° 23-100, de esta ciudad, estimados en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 74.960,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral. Que han sido múltiples las gestiones realizadas por su representado para el pago de la anterior suma. Que las causas del accidente se deben a la imprudencia, negligencia y omisión del conductor del vehículo marca Ford, tipo colectivo, modelo Inbus, color Blanco Multicolor, año 1988, clase minibús, placas 01AA4NK, serial carrocería AJF3JC25210, quien se desplazaba a exceso de velocidad, no redujo la velocidad y choca con un vehículo para luego impactar con su vivienda; lo cual se evidencia de los rastros de frenos dejados en el sitio. Impugnó el expediente administrativo de Tránsito, únicamente en el sentido de señalar que el garante del vehículo antes mencionado es SEGUROS UNIVERSITAS C.A. y no SEGUROS GUAYANA. Expresó además que producto del daño material causado al inmueble y ante el temor que la misma se derrumbara y la zozobra causó un impacto emocional a su representado a quien le sobrevino una crisis de nervios por su avanzada edad, además de poner en riesgo la vida de las personas que allí conviven y laboran, de los que habitan, de los vecinos y transeúntes y producto del peligro hubo la necesidad de mudar al grupo familiar por estar viviendo en zozobra, lo cual se traduce en el daño moral sufrido por la imprudencia del conductor PEDRO GALINDEZ. Que por todo lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto lo hace a la empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 175.040,00), por los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente la demandada: empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A., mediante citación personal practicada por el alguacil del Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014 conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió prueba alguna que le favorezca, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de los daños ocasionados producto de la colisión reseñada en el escrito libelar, y los cuales fueron estimados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 175.040,00), discriminados así: por concepto de daños materiales causados al inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 24 con calle 8 N° 23-100, de esta ciudad, estimados en la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 75.040,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral. Los daños materiales fueron discriminados por el perito avaluador de tránsito JUAN CARLOS RINCONES, código 5108 del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, según se evidencia en el acta de avalúo inserta en el expediente de transito, siendo descritos en dicha acta y que se dan por reproducidos.
Esgrime el demandante en su escrito libelar que los daños causados fue producto del accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano PEDRO GALINDEZ, conductor del vehículo marca Ford, tipo colectivo, modelo Inbus, color Blanco Multicolor, año 1988, clase minibús, placas 01AA4NK, serial carrocería AJF3JC25210, propiedad de FRANCISCO DE PAULA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.387.755, y el cual se encuentra amparado por una póliza de seguros emitida por la firma SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el pago de los daños ocasionados al inmueble propiedad del demandante. Por su parte, el demandante produjo copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre, las cuales son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en donde este Juzgador observa, conforme al croquis del accidente levantado, todo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Desprendiéndose de dicho croquis la ocurrencia del percance vial, la posición en que quedaron los vehículos, en especial el N° 1, que impactó –en primer lugar- el vehículo N° 2 y luego el inmueble propiedad del demandante, ocasionando los daños especificados por el Perito Valuador en el Acta precedentemente valorada, daños que ascienden a la suma de: SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 75.040,00).
Así las cosas se tiene también que el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé lo siguiente:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Resaltado añadido).

Dicha norma consagra una responsabilidad solidaria entre el propietario, conductor y garante por los daños que cause el respectivo vehículo, a menos que se demuestre que el daño provenga de un hecho causado por la victima, un tercero o sea imprevisible. Y siendo que durante el lapso probatorio no se demostró ninguna de estas circunstancias es por lo que este Juzgador, a tenor de lo señalado en la norma en comento, considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Quiere este Sentenciador establecer que por cuanto la empresa demandada, SEGUROS UNIVERSITAS C.A. no compareció a dar contestación a la demanda y siendo que una de las posibles defensas a alegar sería establecer como límite de su responsabilidad el tope de la póliza que ampara al vehículo de su garantido, y no habiéndolo hecho, es por lo que dicha responsabilidad se extiende a la totalidad del monto reclamado por concepto de los daños reclamados y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.115 y por la firma REPRESENTACIONES CARRUSEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 223-A, de fecha 25-10-1996 contra la firma SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 3, y en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-01-98, bajo el N° 56, Tomo 12-A, todos identificados en autos, por daños materiales y morales provenientes de accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2013. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 175.040,00) por concepto de daños materiales causados al inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 24 con calle 8 N° 23-100, de esta ciudad, estimados por el Périto Avaluador en la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 75.040,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.
De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, y a la sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sólo en lo que respecta al monto del daño material causado y no sobre el daño moral, es decir, sobre la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 75.040,00), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda de la presente demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en razón del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el día 19 de noviembre de 2014, fecha en que se admitió la demanda, y como fecha de culminación, aquella en que se declare definitivamente firme el mismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas