REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil quince
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003686
DEMANDANTE: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22-04-2009, bajo el Nº 26, Tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRITO LEO, ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ y CESAR AUGUSTO BRITO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.158.874, 95.569 y 192.957, respectivamente.
DEMANDADO: YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA y RAFAEL DOMINGO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.939 y 9.635.689.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Apoderados de YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.338 Y 92.277, respectivamente.
Apoderados de RAFAEL DOMINGO ALVAREZ SUAREZ: LUIS MIGUEL HERNANDEZ, ISABEL CRISTINA GONZALEZ ESCALONA y YENNY ROMINA LARA PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.871, 186.611 y 148.882, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y ENTREGA DEL VEHICULO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16-11-2012 por los abogados CESAR BRITO y ALFREDO DEFENDINI, como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. Expresó que acuden a incoar demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 120.904,00) como consecuencia de la ejecución de reserva de dominio sobre vehículo, por incumplimiento en la devolución del préstamo otorgado a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.842.939 y de la cual el ciudadano RAFAEL DOMINGO ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.635.689. es su solidario y principal pagador. Expuso que en fecha 20 de octubre del año 2011, los mencionados ciudadanos suscribieron compra de vehículo con las siguientes características: placas KBF27S, serial carrocería 8Y4GK58K351101832, serial motor 6 CIL, marca Jeep, modelo Cherokee limited, año 2005, color Blanco, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, servicio privado, el cual provino de la ciudadana AJA JUDITH VELAZQUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.606.211, quien era la dueña del mismo según Certificado de Registro de Vehículo N° 23496709-8YGK58K351101832-1-1 emitido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 09 de mayo de 2005 y quien recibió cheque N° 00089570 contra el Banco Bicentenario por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) que fueron pagados por su representada. Que la compradora YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA hizo entrega a SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., en calidad de cuota inicial, un pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs, 80.000,00) restantes pagaderos en 34 cuotas mensuales y consecutivas, sin aviso ysin protesto, por la cantidad de DIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.822,22) a partir de noviembre de 2011. Que la compradora no ha pagado ninguna de las cuotas, causando un daño a su representada por la cantidad dada en préstamo. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA y RAFAEL DOMINGO ALVAREZ SUAREZ, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: a) en la resolución del contrato celebrado entre la demandada con su representada; b) En la entrega del vehículo objeto del contrato; c) En pagar los montos adeudados por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada; d) convenir en pagar las costas y costos procesales del juicio; e) convenir en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales; f) convenir en pagar los honorarios de los abogados del demandante. No señaló fundamentó legal alguno que sustente su pretensión. Estimó la demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 120.904,00).
En fecha 13-03-2013 el apoderado de la parte actora diligenció consignando original de instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 01-04-2013 el apoderado de la parte actora diligenció consignando el copia fotostática simple del contrato cuya resolución demanda.
En fecha 13 de mayo de 2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Se abrió cuaderno separado y se decretó medida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de venta con Reserva de Dominio.
En fecha 16-06-2013 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara para practicar la citación de la parte demandada, recibiéndose las resultas respectivas en fecha 22-01-2014.
En fecha 27-01-2014 se designó defensor ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Abg. SANDRA RODRIGUEZ.
En fecha 13-03-2014 comparecieron los abogados ISABEL GONZALEZ y LUIS GONZALEZ y consignaron instrumento poder conferido por los demandados de autos y en nombre de su representado se dieron por citados para todos los efectos del juicio.
En fecha 18-03-2014 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 19-03-2014 se advirtió que a partir de esa misma fecha, inclusive, se computaría el lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ABEL SANCHEZ, RICHARD MOSQUERA y YOLMARYS YAMILETH ALVAREZ DE TUA (fs. 150 al 155); posiciones juradas de la demandante (fs. 195 y 196) y reciprocas (15-04-2014); Inspección Judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, recibiéndose las resultas en fecha 28-04-2014.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto en el presente proceso, ab initio, se presentaron dos situaciones que de una u otra forma afectan el desarrollo que, normalmente, se debió haber realizado el presente proceso.
La primera de ellas es lo relativo a la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda y cuya resolución pretende, sino que lo presentó en copia fotostática simple, es por lo que se tiene que no existe la prueba escrita del derecho alegado o del documento que sirve de fundamento a la pretensión y que, conforme al criterio jurisprudencial que precede, lo procedente en estrados sería la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Muy a pesar de lo anterior y como segunda situación planteada, es lo concerniente a la forma en que el demandante platea su pretensión.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución… (Resaltado añadido)
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de del demandante se conforma a dos pretensiones cuyos efector jurídicos se contraponen entre sí, tal y como lo son la de RESOLUCION DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; cuyo fundamento de derecho se encuentra contenido en el artículo 1.167 del Código Civil. Esto se deduce por cuanto del petitorio se lee lo siguiente:
…demandamos formalmente la ciudadana YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA y solidariamente a su fiador y principal pagador, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
a) En la resolución del contrato celebrado entre la demandada con nuestra representada.
b) En la entrega del vehículo objeto de este contrato.
c) En pagar a nuestro representado los montos adeudados, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, convenir y pagar los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada.
d) Convenir en pagar las costas y costos procesales de este juicio.
e) Convén ir en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales.
f) Convenir en pagar los honorarios de los abogados del demandante. (Resaltado añadido)
De los literales a) y c) del petitorio, se desprenden las pretensiones de resolución y cumplimiento del contrato señalado en el libelo. Ello es así por cuanto es el incumplimiento de la obligación contractual lo que da origen para que el demandante, a su elección reclame judicialmente su resolución ó su ejecución. Es decir, es algo alternativo y potestativo del demandante; y que no son concurrentes. Sin embargo, la demandante, ante el incumplimiento de la obligación de los demandados en pagar las cuotas pactadas, pide la resolución del contrato y a su vez pide que el demandado cumpla con el pago. En el caso de prosperar la primera pretensión, es decir, la resolutoria el efector jurídico será la de retrotraerse al estado inicial, como si las partes nunca hubiesen contratado, de donde no habría lugar a exigencia de obligación contractual alguna, únicamente los daños y perjuicios. Por ello los efectos jurídicos de estas pretensiones se excluyen entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin lugar a dudas, ambas situaciones indefectiblemente afectan el curso del presente proceso y lo procedente en estrados sería la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que se hace innecesario la valoración de cualquier otro alegato o probanza aportada por las partes en razón de la anterior decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los abogados CESAR BRITO y ALFREDO DEFENDINI, como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. contra los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA y RAFAEL DOMINGO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.939 y 9.635.689, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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