REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002943
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464
DEMANDADO: FREDDY RAUL CARRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.131
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en fecha 06 de agosto de 2013, por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A. Expuso que su representado celebró contrato de venta a plazos con reserva de dominio con el ciudadano FREDDY RAUL CARRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.131, conforme documento celebrado por ante la Notará Pública Primera de Barquisimeto, el día 13-07-2010, anotada bajo el N° 382, y que en original acompañó marcado con la letra “B”, sobre un vehículo placas AC105SV, marca FORD, modelo EXPLORER 78ª0 Explorer, Año 2010, color VERDE, serial de carrocería 8XDEU6389A8A31559, serial de motor AA31559, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR. Que el monto del precio se fijó en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 219.000,00), recibiendo en calidad de inicial la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) mensuales y el saldo deudor en 48 cuotas variables, mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 978,06) pagaderas la primera de ella a los 30 días de la fecha del contrato las restantes contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes. Que el comprador dejó de cumplir sus obligaciones y a partir del mes de julio de 2012 dejó de cancelar las cuotas mensuales a las que se había comprometido sin obtener el pago de las mismas, adeudando las cuotas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013; ni los intereses de mora de cada una de las cuotas y que dicho monto excede de la octava parte del precio estipulado en la venta con reserva de dominio; la cual alcanza la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.697,82). Que es por todo ello que acude a demandar como en efecto lo hace al referido ciudadano FREDDY RAUL CARRERA CHIRINOS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado. Estimó su demanda en la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.697,82) equivalentes a 156 unidades tributarias.
En fecha 09-10-2013, el Tribunal admitió la pretensión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA RESERVA DE DOMINIO y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24-10-2013 el apoderado de la parte demandante dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos respectivos para citar a la parte demandada, de lo cual dejó constancia expresa el alguacil en fecha 31-10-2013.
Agotada la citación personal de la demandada se acordó la misma por carteles, cumpliéndose las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, quien luego de ser notificado compareció por ante este Tribunal en fecha 20-01-2015 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02-02-2015 compareció el defensor ad-litem y consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio sólo ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
Expuso el demandante en su escrito libelar que su representado celebró contrato de venta a plazos con reserva de dominio con el ciudadano FREDDY RAUL CARRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.131, conforme documento celebrado por ante la Notará Pública Primera de Barquisimeto, el día 13-07-2010, anotada bajo el N° 382, y que en original acompañó marcado con la letra “B”, sobre un vehículo placas AC105SV, marca FORD, modelo EXPLORER 78ª0 Explorer, Año 2010, color VERDE, serial de carrocería 8XDEU6389A8A31559, serial de motor AA31559, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR. Que el monto del precio se fijó en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 219.000,00), recibiendo en calidad de inicial la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) mensuales y el saldo deudor en 48 cuotas variables, mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 978,06) pagaderas la primera de ella a los 30 días de la fecha del contrato las restantes contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes. Que el comprador dejó de cumplir sus obligaciones y a partir del mes de julio de 2012 dejó de cancelar las cuotas mensuales a las que se había comprometido sin obtener el pago de las mismas, adeudando las cuotas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013; ni los intereses de mora de cada una de las cuotas y que dicho monto excede de la octava parte del precio estipulado en la venta con reserva de dominio; la cual alcanza la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.697,82). Que es por todo ello que acude a demandar como en efecto lo hace al referido ciudadano FREDDY RAUL CARRERA CHIRINOS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado. Estimó su demanda en la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.697,82) equivalentes a 156 unidades tributarias.
La demandada, por su parte, a través de su defensor ad-litem, simplemente se limitó a negar de forma genérica que su representado deba cantidad de dinero alguna a la demandante y manifestó además no haber podido contactar al demandado de autos y que por tal motivo no pudo alegar mejor defensa.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para plantear su pretensión, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato de venta con reserva de dominio suscrita en fecha 13 de julio de 2010 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N 382 y el cual tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y que no fue atacado tachado por ninguno de los medios previstos en la ley, por lo cual conserva todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado las 13 cuotas señaladas por la demandante en su libelo, así como los intereses de mora de cada una de ellas; producto de de la venta a plazo con reserva de dominio celebrada según el contrato antes mencionado y que tiene como objeto un vehículo cuya características son las siguientes: placas AC105SV, marca FORD, modelo EXPLORER 78ª0 Explorer, Año 2010, color VERDE, serial de carrocería 8XDEU6389A8A31559, serial de motor AA31559, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR. Mucho menos demostró la demandada que no existe ninguna obligación de cancelar cuota alguna, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
En ese sentido, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que obliga a las partes a las consecuencias que de él se deriven. Por lo que la demandada tiene la obligación de cancelar las cuotas en la forma convenida.
Ahora bien, habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la demandada de pagar las cuotas reclamadas como impagas, correspondía pues a su contraparte la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por el demandante en su libelo.
En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas insolutas y habiendo reclamado la demandante la resolución de dicho contrato, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A contra el ciudadano FREDDY RAUL CARRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.131. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de de venta con reserva de dominio celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 13 de julio de 2010, anotado bajo el N° 382, y se ordena a la parte demandada entregar a la demandante, el bien objeto de venta constituido por marca el vehículo placas AC105SV, marca FORD, modelo EXPLORER 78ª0 Explorer, Año 2010, color VERDE, serial de carrocería 8XDEU6389A8A31559, serial de motor AA31559, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR. Asimismo se advierte que quedan a favor de la demandante las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada, como justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas