REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de dos mil quince
205º y 155º
ASUNTO: KP02-T-2013-000045
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula Identidad No. 9.553.987
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE y ANTONIO MARCANO CRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.482 y 28.386, respectivamente
DEMANDADA: RONMEL ANDRES PEREZ y DEMETRIO ARANGUREN, titulares de las Cédulas Identidad No. 19.780.663 y 3.862.538
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ALVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA y ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.527 y 161.467, respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula Identidad No. 9.553.987, asistido por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386. El demandante pretende que la demanda convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal en cancelar la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 122.530,00) que comprende las siguientes cantidades: a) OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.775,00) por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo, identificado con el N° 3 en las actuaciones de tránsito de identificado con las placas N° SBC-56N, marca Ford, modelo EcoSport; y b) TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.855,00) por concepto de daño emergente. Todo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., aproximadamente, en la Avenida Rotaria norte, frente al Estadium de Beisbol del Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los siguientes vehículos Nº 1) Placas 07AAAH, marca Ford, modelo F-600, Tipo Cisterna, Clase Camión, Año 1978, serial carrocería AJFE0V23943, color negro multicolor, conducido por ROMMEL ANDRES PEREZ PARRA; N° 2) Placas KA48814, marca Ford, modelo Explore, Tipo Sport Wagon, clase Camioneta, Año 2002, serial de carrocería 8XDZU63F328A38094, color Blanco, propiedad de ISIDRO DORANTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 11.882.646; N° 3) Placas SBC-56N, marca Ford, modelo EcoSport, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 2006, serial de carrocería 8XDFE168A35417, conducido por el demandante; y los vehículos identificados con los números 4, 5 y 6 en las actas del expediente N° 0384-13, de fecha 10-04-2013, el cual no señaló en su libelo y los dio por reproducidos. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 176, 178, 180 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 15-10-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24-10-2013, el demandante, debidamente asistido de abogado, diligenció y consignó copia del libelo para practicar la citación de los demandados, librándose la respectiva compulsa en fecha 30-10-2013.
En fecha 06-11-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación sin firmar por los demandados, manifestando que no pudo practicar la citación respectiva por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 15-11-2013 diligenciaron los abogados ASDRUBAL SANCHEZ y ALVARO PIÑA y consignaron instrumento poder que les fuera conferido por la parte demandada.
En fecha 13-12-2013 los apoderados de la parte demandada consignaron escrito en cuatro folios útiles, contentivo de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, en fecha 20-12-2013 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes de la apertura del lapso señalado en el ordinal segundo del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-01-2014 la parte demandada, asistido de abogado y a fin de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 140100148372 y no contradijo la cuestión previa del ordinal 2° eiusdem.
En fecha 27-01-2014 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento.
Durante la articulación probatoria sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de requerir la información señalada en el oficio N° 109 de fecha 05-02-2014.
Por auto de fecha 07-02-2014 se advirtió que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria para el décimo quinto día de despacho siguiente a constar en autos la prueba informativa; siendo recibida la misma en fecha 20-10-2014.
En fecha 12-11-2014 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-11-2014 tuvo lugar la audiencia preliminar. Asimismo comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de demanda y en fecha 24-11-2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que dicho escrito no surtía efecto procesal alguno por cuanto precluyó la oportunidad para contestar demanda.
En fecha 25-11-2014 el Tribunal dictó auto donde se realizó la fijación de hechos y límites de la controversia.
En fecha 01-12-2014 el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ confirió poder Apud-acta a los abogados LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE y ANTONIO MARCANO CRUZ.
Por auto de fecha 04-12-2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 06-02-2015, acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y el Tribunal emitió oralmente el fallo y declaró con lugar la pretensión del demandante.
Siendo la oportunidad legal para extender el extenso del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante que ocurrió un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., aproximadamente, en la Avenida Rotaria norte, frente al Estadium de Beisbol del Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los siguientes vehículos Nº 1) Placas 07AAAH, marca Ford, modelo F-600, Tipo Cisterna, Clase Camión, Año 1978, serial carrocería AJFE0V23943, color negro multicolor, conducido por ROMMEL ANDRES PEREZ PARRA; N° 2) Placas KA48814, marca Ford, modelo Explore, Tipo Sport Wagon, clase Camioneta, Año 2002, serial de carrocería 8XDZU63F328A38094, color Blanco, propiedad de ISIDRO DORANTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 11.882.646; N° 3) Placas SBC-56N, marca Ford, modelo EcoSport, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 2006, serial de carrocería 8XDFE168A35417, conducido por el demandante; y los vehículos identificados con los números 4, 5 y 6 en las actas del expediente N° 0384-13, de fecha 10-04-2013, el cual no señaló en su libelo y los dio por reproducidos. Manifestó que el accidente ocurrió cuando el vehículo identificado con el N° 1, conducido por ROMMEL ANDRES PEREZ PARRA, impactó primero al vehículo N° 2, ya identificado, luego impactó al vehículo de su propiedad, por el área izquierda y lo vuelca, seguido impactó al vehículo N° 4 y este a su vez al vehículo N° 5 y luego al vehículo N° 6; ello debido a la imprudencia del chofer del vehículo cisterna al no acatar las normas de tránsito, al correr a exceso de velocidad, con el pavimento mojado, según la versión dada por dicho conductor y demás propietarios de los vehículos involucrados en el hecho. Que producto del siniestro se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad como lo son, en la zona lateral izquierda: cubierta plastica parachoque trasero, bases dañadas, combinado trasero dañado, guardafango trasero y vidrios dañados, puerta trasera y vidrios dañados, platina del borde del guardafango trasero dañado, sistema de suspensión trasera imposibilitado, estribo trasero dañado, cajón del doblado (sic), puertad delantera y vidrios dañados, platina central de la puerta delantera dañada y mecanismo del vidrio dañado, techo deformado y rayado, guardafango delantero y platina del borde dañado, sistema de air activado, panel de instrumento dañado, caucho y rin delantero dañado, marco del rayador doblado, faro delantero dañado, bases del motor dañadas, motor desplazado del lugar de origen. En la zona lateral derecha: guardafando delantero deformado y rayado, puerta delantero y espejo retrovisor dañados, puerta trasera deformada, guardafango trasero deformado y rayado, eje rígido trasero doblado. Daños que fueron estimados por el perito avaluador en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.775,00).
Expone además que al verse imposibiltado en circular con su vehículo tuvo la necesidad de alquilar taxis a diario para trasladar su mercancía que vende y distribuye en publicidad, generando un daño emergente de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.855,00).
Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos ROMMEL ANDRES PEREZ PARRA y DEMETRIO ARANGUREN, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 122.530,00) que comprende las siguientes cantidades: a) OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.775,00) por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo, identificado con el N° 3 en las actuaciones de tránsito de identificado con las placas N° SBC-56N, marca Ford, modelo EcoSport; y b) TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.855,00) por concepto de daño emergente. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 176, 178, 180 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: Surge de autos que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron y únicamente se limitaron a alegar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas oportunamente por este Tribunal. Vale decir, no contestó al fondo la presente demanda tal y como lo dispone el artículo 865 eiusdem; sino –por el contrario- procedió a presentar contestación al fondo de la demanda en fecha 19-11-2014 y del cual el Tribunal advirtió no surtir efecto procesal alguno, pues la parte demandada la presentó como si se tratase de un procedimiento ordinario.
De igual forma, durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada tampoco hizo uso de su derecho de promover prueba alguna. Por ello resulta oportuno señalar que el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada, a pesar de haber acudido en la oportunidad legal para contestar la demanda, no lo hizo y limitó únicamente a oponer cuestiones previas que fueron resueltas oportunamente por este Tribunal. y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió prueba alguna que le favorezca, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de los daños ocasionados producto de la colisión reseñada en el escrito libelar, y los cuales fueron estimados en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 122.530,00) que comprende las siguientes cantidades: a) OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.775,00) por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo, identificado con el N° 3 en las actuaciones de tránsito de identificado con las placas N° SBC-56N, marca Ford, modelo EcoSport; y b) TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.855,00) por concepto de daño emergente.
Los daños materiales fueron discriminados por el perito avaluador de tránsito JOSE NAPONELON RINCONES, código 5105 del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, según se evidencia en el acta de avalúo inserta en el expediente de transito, siendo descritos en dicha acta y que se dan por reproducidos.
Esgrime el demandante en su escrito libelar que los daños causados fue producto del accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano ROMMEL ANDRES PERES PARRA, conductor del vehículo Nº 1) Placas 07AAAH, marca Ford, modelo F-600, Tipo Cisterna, Clase Camión, Año 1978, serial carrocería AJFE0V23943, color negro multicolor, y propiedad de DEMETRIO ARANGUREN.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante. Por su parte, el demandante produjo copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre, las cuales son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en donde este Juzgador observa, conforme al croquis del accidente levantado, todo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Desprendiéndose de dicho croquis la ocurrencia del percance vial, la posición en que quedaron los vehículos, en especial el N° 1, que impactó a los vehículos 2, 3, 4, 5 y 6, ocasionando los daños especificados por el Perito Valuador en el Acta precedentemente valorada, daños que ascienden a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.775,00).
Así las cosas se tiene también que el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé lo siguiente:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Resaltado añadido).
Dicha norma consagra una responsabilidad solidaria entre el propietario, conductor y garante por los daños que cause el respectivo vehículo, a menos que se demuestre que el daño provenga de un hecho causado por la víctima, un tercero o sea imprevisible. Y siendo que durante el lapso probatorio no se demostró ninguna de estas circunstancias es por lo que este Juzgador, a tenor de lo señalado en la norma en comento, considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula Identidad No. 9.553.987 contra los ciudadanos RONMEL ANDRES PEREZ y DEMETRIO ARANGUREN, titulares de las Cédulas Identidad No. 19.780.663 y 3.862.538. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 122.530,00) que comprende las siguientes cantidades: a) OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.775,00) por concepto de daños materiales sufridos por su vehículo, identificado con el N° 3 en las actuaciones de tránsito de identificado con las placas N° SBC-56N, marca Ford, modelo EcoSport; y b) TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.855,00) por concepto de daño emergente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años: 205º y 155º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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