REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 20 de febrero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2014-001878

DEMANDANTE: SONIA ROMANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.867.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE y XIOMARA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.100, 104.007 Y 78.936, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.500.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Cuestiones Previas, Art. 346, Ord. 10 y 11° Código de Procedimiento Civil)


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana SONIA ROMANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.867, asistida por la abogada XIOMARA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.936. Señala que es propietaria de un conjunto de edificadas en un inmueble ubicado en la carrera 22 entre las calles 16 y 17, consistentes en dos locales comerciales denominados local N° 01 y local N° 02, según Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 03-11-2003, cuyas características, medidas y linderos señaló en su libelo y se dan por reproducidas y que acompañó marcado RD1. Que cedió en arrendamiento el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la carrera 22 entre calles 16 y 17, casa (NONA LOLA) N° 86 en dicho local comercial va incluido además un anexo constituido por dos habitaciones, recibo y un baño, ampos por reparación, al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.500, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 13-09-2011, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 44, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompañó marcado RD2. Que se estipuló una duración de dos años fijos del 13-09-2011 al 13-09-2013. Que por previsión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para ese momento, le correspondía una prorroga legal de un año y que dicha normativa fue derogada por el nuevísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014 dispone en su artículo 26 una prorroga obligatoria que, para este caso, sería igualmente de un año, por lo que el día 12-09-2014 el arrendatario debía entregar el bien inmueble arrendado. Que por existir diversidad de criterio entre su persona y el arrendatario ventiló por vía extrajudicial por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, acción que resultó infructuosa según Constancia de fecha 12-05-2014 otorgada por el Director de la referida oficina y que acompañó marcada RD3. Que practicó inspección ocular extrajudicial por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21-05-2014 (anexo marcado RD4) y con la misma se constató que el inmueble arrendado es un local; que el arrendatario ocupa un área sin su consentimiento; que ha efectuado reformas sin su autorización; que el local está siendo utilizado para un fin distinto al que se arrendó. Que por ello acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, sin plazo alguno y en las mismas condiciones primitivas en que se encontraban al momento del arrendamiento; que se condene al arrendatario a presentar los correspondientes recibos de solvencia de los servicios que utilizó el área otorgada en arrendamiento; al pago de costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), equivalentes a 283,46 Unidades Tributarias.
En fecha 02-07-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09-07-2014 la ciudadana SONIA ROMANO PERDOMO confirió poder Apud-acta a los abogados ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE y XIOMARA MENDOZA.
Agotada la citación personal de la parte demandada se acordó la misma por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades de publicación, consignación y fijación del mismo.
En fecha 27-11-2014 compareció el demandado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ y confirió poder Apud-acta a las abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ.
En fecha 15-01-2015 compareció la parte demandada y presentó escrito en tres folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-01-2015 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes la apertura del lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-01-2015 la abogada ESMERALNDA GONZALEZ consignó en cuatro folios útiles escrito de contradicción a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
En fecha 27-01-2015 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento.
Durante la articulación probatoria sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO
Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Caducidad de la acción
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, ya que –a su decir- la caducidad se produjo al vencimiento del contrato de arrendamiento ocurrida el 13-09-2013 y que por tanto el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato indeterminado por la falta de notificación al arrendatario por parte del arrendador, de pedir la entrega de del mismo, por lo cual –arguye- la acción propuesta ha caducado.
Para dilucidar la referida cuestión previa, este juzgador debe precisar lo que ha de entenderse por caducidad. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-04-2008, Expte. N° Exp. 2007-000380, caso EDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERÍN SANCHO y ANGELA ARZOLA GARCÍA DE LERIN; y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A., estableció lo siguiente:

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.


Así pues, visto el carácter procesal de la institución de la caducidad resulta imperioso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 340, de fecha 6 de agosto de 2010, caso Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloísa Guerra, la cual define a la caducidad de la siguiente manera:

…La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado …


De los precedentes jurisprudenciales se entiende entonces que la ley exige, en materia de caducidad, que el derecho sea ejercido en un determinado lapso, de lo contrario, la acción (rectius: pretensión) deviene en inadmisible por lo que la tutela jurídica del Estado, invocada por el demandante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido dicho plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno la cual es interponer formalmente la solicitud que se pretende hacer valer y si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue.
En ese orden de ideas, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en modo alguno dispone un lapso de tiempo para el ejercicio del desalojo de un local comercial fije en el cual el arrendador debe interponer su demanda. A juicio de quien acá decide, la parte demandada incurre en confusión al basar su defensa en la naturaleza del contrato, el cual –a su decir- se indeterminó por la falta de notificación o desahucio y por tanto la acción está caduca.
Ahora bien, sin ánimo de entrar a analizar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, es decir, si es determinado o no; para este juzgador se hace innecesario distinguir la misma por cuanto la referida ley especial en su artículo 40 dispone lo siguiente:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
Omissis…

La referida ley no distingue nada al respecto; caso que si ocurría bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su artículo 34 disponía que:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:


Tal distinción en nada importa en la vigente ley, y en modo alguno fija un lapso de tiempo determinado para que el demandante ejerza la acción que el ordenamiento jurídico le ha otorgado, so pena que se extinga su derecho para ello. Por lo que la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

La parte demandada, al momento de invocar la referida cuestión previa manifiesta que la parte actora indica en su libelo que el contrato es a tiempo determinado y que el mismo venció el día 13-09-2013 y que no hubo renovación automática y que malamente presumió que el mismo entraba en estado de prorroga legal y que eso es falso por cuanto la ley es muy clara al establecer que a los fines de la prorroga legal la arrendadora debe notificar legalmente y por escrito tal hecho, lo que nunca ocurrió y por tanto –a su decir- el contrato se indeterminó.
Para resolver se indica que, tal y como se señaló en el punto anterior, la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en el presente proceso, en nada reviste relevancia.
Así pues, debe tenerse claro que con respecto a la referida cuestión previa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la inadmisibilidad de la acción se pronunció de la siguiente forma:
Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

De manera que, de lo delatado por la demandada para la invocación de la referida cuestión previa y conforme al precedente jurisprudencial, se encuentra que no se halla sustentada en modo alguno, pues no existe prohibición de ninguna índole de admitir la pretensión en los términos planteados por el demandante en su libelo, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; invocada por la parte demandada en la pretensión de DESALOJO interpuesto por la ciudadana SONIA ROMANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.867 contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.500.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS