REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 19 de febrero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2014-002964

DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.423
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.374 y 3.211
DEMANDADA: BARBERIA PEPE UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Cuestión Previa, Art. 346, Ord. 2° Código de Procedimiento Civil)


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.423. Señala que su representado es propietario de un inmueble construido con paredes de bloques, techa de platabanda, con una santa maría, un baño, ubicado en la carrera 22 entre Avenida Vargas y la calle 19 N°18-48, de esta ciudad, cuyos linderos medidas señaló en su libelo y se dan por reproducidas. Que celebró, contrato de arrendamiento por el local allí existente con la firma BARBERIA PEPE UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A, y como representante el ciudadano BRUNO CUARO, titular de la cédula de identidad N° 3.682.291, y cuyo contrato acompañó marcado con la letra “B”. Que dicho contrato se estipuló por tiempo determinado conforme la cláusula tercera, pero que se indeterminó por cuanto la relación arrendaticia no fue extinguida a su vencimiento. Que el referido representante legal de la demandada, en fecha 12 de febrero de 2010 fue notificado de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, debiendo por tanto entregar el inmueble objeto de contrato, libre de personas y cosas, al vencimiento de la última prórroga, conforme a la comunicación que acompañó marcada con el N° 4, ya que venció el 30 de abril de 2010 y a partir de allí el inquilino comenzó a disfrutar de la prorroga legal por un lapso de tres años, que venció el 30 de abril de 2013. Que a pesar de haber vencido la fecha mencionada el arrendatario no ha hecho entrega del local arrendado, ni las llaves del mismo, gozando ilegítimamente del inmueble. Que agotó las vías extrajudiciales posibles, enviándole diversos telegramas para citarlo a su bufete y que por ello acude a demandar la entrega del mencionado inmueble por acción de cumplimiento de obligación legal de entrega del local arrendado. Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar la desocupación del ya identificado local, a la firma mercantil BARBERIA PEPE UNO C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 27-10-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21-11-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestando que no pudo practicar la citación respectiva por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 26-11-2014 compareció el demandado BRUNO JOSE CUARO, en su condición de representante de la firma BARBERIA PEPE UNO C.A., debidamente asistido de abogado, y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del proceso.
En fecha 13-01-2015 compareció la parte demandada y presentó escrito en dos folios útiles en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-01-2015 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes la apertura del lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2015 el abogado HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO consignó en tres folios útiles escrito de contradicción a la cuestión previa invocada por la parte demandada.
En fecha 26-01-2015 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento.
Durante la articulación probatoria sólo el abogado HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, en representación de la parte demandante, promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO

En relación a la cuestión previa opuesta de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observa quien juzga que la misma se sustenta en los siguientes argumentos:
Que la demandante fundamenta la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, en lo establecido en los artículos 1, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no era posible por cuanto para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y esta ley en su artículo 40 no contempla dentro de sus causales de desalojo el presupuesto de hecho relacionado con el vencimiento de contratos a tiempo indeterminado, lo que –a su decir- hace que sea imposible la tramitación de la causa dado que no existe ninguna norma como fundamento de derecho.
Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de naturaleza temporal indefinida y por tanto no se encuentra vencido, cuestión que impide la demanda de desalojo.
Que la demanda no se encuentra apoyada en ningún de los supuestos previstos en el artículo 40 de la mencionada ley.
Para resolver se indica que ciertamente los artículos que refiere la demandante en la presente causa, no resultan aplicables para el caso que nos ocupa, ya que para el momento de la interposición de la demanda, es decir, en fecha 10-10-2014 había entrado en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014, por lo que la normativa aplicable es la establecida en dicha ley.
En tal caso, no obstante, se puede señalar que con independencia a la calificación jurídica en que el demandante haya sustentado su demanda, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación y señalar inclusive, las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento. Ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como cumplimiento de contrato, pero con la indicación, -ciertamente- de los artículos de una Ley derogada, sin embargo en atención a los hechos narrados, para quien juzga la pretensión intentada se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 40, literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 1.167 del Código Civil, en lo que resulte aplicable; no establecido dicha normativa la particularidad que el contrato de arrendamiento se encuentre indeterminado o no, lo cual, resulta una cuestión de fondo del presente asunto y que no puede resolver el juzgador o entrar a conocer en este momento.
En consecuencia, éste Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a ratificar la correcta calificación jurídica a la presente acción por DESALOJO, en los términos indicados, y en la manera en que fue admitida la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; invocada por la parte demandada en la pretensión de DESALOJO interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.423 contra la sociedad mercantil BARBERIA PEPE UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS