REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 19 de febrero de dos mil quince
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP02-M-2011-000354

DEMANDANTE: AGRO RIESGOS VICTORIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-05-1993, bajo el N° 42, Tomo 89 A-Pro.
APODERADOS JUDICILES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ y MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878 y 113.823, respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 08-11-2006, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 08 de julio de 2011, el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma AGRO RIESGOS VICTORIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-05-1993, bajo el N° 42, Tomo 89 A-Pro, presentó libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante el cual demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 08-11-2006, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre. Alega que su representada es beneficiaria de tres facturas signadas con los Nros. 000634 por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.460,00) de fecha 18-06-2009; la segunda signada con el N° 000700 por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00) de fecha 09-07-2009; y la tercera signada con el N° 000768 por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) de fecha 22-07-2009, la cual señala fue aceptada por el ciudadano VICTOR COLMENAREZ, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., Expresa además que la referida aceptante no ha cancelado las facturas antes mencionada, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace a la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., por el procedimiento intimación, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 64.820,00), por concepto de capital devenido de la suma de las tres facturas; 2) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5 % anual contados a partir del vencimiento de las facturas hasta la fecha de la cancelación definitiva de las obligaciones demandadas; 3) Al pago de las costas y costos del proceso. Reclamó además la indexación judicial por el fenómeno inflacionario y pidió se practicara medida de embargo. Fundamentó su demanda en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-07-2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó al demandante la corrección del escrito libelar conforme lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-07-2011 la parte demandante consignó escrito de corrección y en fecha 23-11-2011 se admitió la presente demanda, decretándose medida preventiva de embargo y ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 13-03-2012 compareció el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENAREZ PRINCIPAL y en su condición de Coordinador y en representación de la demandada y debidamente asistido de abogado, se dio por citado para todos los efectos del proceso.
En fecha 29-03-2012 la parte demandada diligenció y formulo su respectiva oposición al decreto intimatorio.
En fecha 17-04-2012 compareció la parte demandada presentó en tres folios útiles escrito de contestación de demanda.
En fecha 25-04-2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, remitiendo el asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, quien a su vez planteó conflicto negativo de competencia y por decisión de fecha 31-10-2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reguló la competencia en este Tribunal.
En fecha 12-12-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y practicadas las mismas y vencidos los lapsos señalados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-11-2014 se dictó auto advirtiendo a las partes de la apertura del lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual solo la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 10-12-2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el pago de tres facturas signadas con los Nros. 000634 por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.460,00) de fecha 18-06-2009; la segunda signada con el N° 000700 por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00) de fecha 09-07-2009; y la tercera signada con el N° 000768 por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) de fecha 22-07-2009, las cuales señala fueron aceptadas por el ciudadano VICTOR COLMENAREZ, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., y que acompañó marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
La parte demandada, tanto al momento de formular su oposición y también al contestar la demanda señaló que las facturas que sirven de fundamento a la pretensión del demandante no fueron aceptadas por élla (la demandada) y que la firma que aparece en la misma pertenece a una persona que en ningún modo represente u obliga a la demandada, por lo que no se encuentra obligada por no adeudar ningún concepto reclamado por la demandante. Que carece de cualidad para ser demandada por cuanto quien suscriba las facturas no la representa.
Impugnó y desconoció los instrumentos de facturación consignados y demandados por cuanto no pertenecen a la demandada, no están suscritos por su representante legal y no existe autorización de la Asamblea como órgano ejecutivo para que un acto particular y personal la obligase.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas y promovió las facturas que sirven de fundamento a su pretensión. Ello con el fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada en estrados.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho;y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit(La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado de la Sala)


De manera que, conforme al principio denominado la carga de la prueba, ambas partes se fundamentaron en el mismo medio probatorio para demostrar, en el caso del demandante el hecho de la existencia de la obligación a través de las facturas –a su decir- aceptadas y en el caso del demandado el contrahecho de la no existencia de la obligación por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión no fue aceptado ni firmado por él.
Como quiera que el tema a dilucidar es sí los instrumentos que sirven de fundamento a la presente pretensión, fueron o no aceptados por la parte demandas, corresponde a este Tribunal resolver tal situación.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) estableció información muy oportuna al caso in comento al señalar que:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código de Comercio) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.



De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (Resaltado añadido)



Así pues, se debe entender que una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para el actor como para el demandado. Por ello, existe un control in limine litis para los procedimientos por intimación del cual devengan obligaciones acreditadas en títulos valores.
Ahora bien, tal como se fundamentó ut supra, la factura aceptada sólo es tal cuando el deudor suscribe la misma o en su defecto, la persona legalmente cualificada para obligar.
Cuando el demandado contestó la demanda negó haber aceptado las facturas identificadas con los Nros. 000634 por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.460,00) de fecha 18-06-2009; la segunda signada con el N° 000700 por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00) de fecha 09-07-2009; y la tercera signada con el N° 000768 por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) de fecha 22-07-2009, así como no haber recibido nunca ni firmado las mismas y que son demandadas en el presente proceso; pues del mismo libelo de demanda y reconocido por el demandado, fueron aceptadas por el ciudadano VICTOR COLMENAREZ, quien no ostenta la representación de la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., según sus estatutos.
En tal sentido, y siguiendo la distribución de la carga de la prueba por inversión de la misma, surgió para el demandante la obligación en demostrar que estaban suscritas por su persona ya que de lo contrario, las facturas deben tenerse por no suscritas y en consecuencia inexistente el vínculo.
No obstante lo anterior, existe una regla alusiva a la aceptación tácita por no haber manifestado rechazo en los ocho días que confiere el artículo 147 del Código de Comercio este Tribunal y sobre la cual la propia demandante manifiesta que encuadra en tal supuesto. Sobre el particular la decisión Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0699 de fecha 08/04/2008 estableció:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil….



El demandante, en ningún modo alegó la presunción del artículo 147 del Código de Comercio y en el lapso probatorio se limitó a promover el valor probatorio de las mismas para demostrar la existencia de la obligación reclamada, las cuales, al decir del demandante, fueron aceptadas por el ciudadano VICTOR COLMENAREZ, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L.
Con respecto a tales facturas, este juzgador observa que ambas partes se encuentran contestes en afirmar que fue firmada por el ciudadano VICTOR COLMENAREZ.
Así pues, y en atención al criterio expuesto, la presunción conferida en el artículo in comento permite concluir que al ser desconocida la firma en las respectivas facturas por la parte demandada y al no existir algún medio que acredite la recepción de la misma, y más aún el hecho que la demandada alega no haber recibido ni firmado factura alguna o mercancía. En tal sentido, resulta oportuno señalar que el criterio sentado con respecto de la aceptación tácita de las facturas comerciales y el cual se encuentra contenido en la sentencia N° 830, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., criterio ratificado en sentencia n.° 537, del 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)” (Resaltado de la Sala)


De manera que correspondía a la parte demandante, demostrar cabalmente la entrega de la factura al demandado o que de alguna forma cierta lo ocurrió, cuestión esta que no ocurrió en ningún momento, pues solo se limitó a promover el valor probatorio de tales documentalers que fueron desconocidas por la parte demandada; por lo que la demandante no demostró tal circunstancia, por lo que no existe o no aplica el supuesto previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, relativa a la aceptación tácita de la factura. Por ende, no existe obligación alguna por parte de la demandada, por lo que la pretensión debe sucumbir, como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION, intentada por la sociedad mercantil AGRO RIESGOS VICTORIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-05-1993, bajo el N° 42, Tomo 89 A-Pro.; contra la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTA DEL GOLPE, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 08-11-2006, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 155°.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas