REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002477
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 15-01-2015, mediante la cual ordena a este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.247, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.310, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.778.200 y fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal observa:
La vía ejecutiva es un procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo (acreedor), fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Para ello, la propia ley exige la existencia de la prueba escrita del derecho de crédito alegado. Por tal motivo, los títulos que aparejan ejecución para este procedimiento son aquellos enumerados en la ley y que se le atribuye carácter de tal (ejemplo multa de tránsito, cuentas del administrador). También se conocen como títulos completos. Los restantes requieren ser completados o perfeccionados, y aún formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo. (Ver artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil).
En tal caso, si el título no se encuentra completo, la propia ley establece el procedimiento para su reconocimiento como una forma de preparar la vía ejecutiva y se encuentra consagrada en el artículo 631 de la ley adjetiva civil.
El Capitulo I, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 630 al 639 lo relacionado con la vía ejecutiva.
Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 631 eiusdem, establece que:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…
Tal dispositivo legal contempla la forma y manera de preparar la vía ejecutiva, esto es con el fin de lograr que el instrumento adquiera la fuerza ejecutiva, y poder de esta manera actuar de conformidad con el artículo 630 eiusdem.
A juicio de quien acá decide, los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", es decir, que prueben íntegramente la pretensión del demandante, y que autoriza a incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título– en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución.
Estos instrumentos públicos o privados reconocidos, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto –liquidez– y exigibilidad –plazo o condición cumplida–, lo que conlleva la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes en general (muebles o inmuebles), indistintamente.
Por tanto, si bien, como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; en consecuencia, todo instrumento privado que se presente para el correspondiente reconocimiento para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 eiusdem, ha de cumplir igualmente con los requisitos señalados en el artículo 630 eiusdem.
Así pues, se tiene que el instrumento privado que fue acompañado ron la presente solicitud, y sobre el cual se pide el reconocimiento del contenido y firma, se trata de un cheque por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), sin que exista en el mismo fecha alguna en la cual se haga exigible el pago. Por ello, siendo un cheque el instrumento a reconocer, debe tenerse en cuenta que para tales instrumentos la ley ha previsto las acciones cambiarias, que –como es sabido- (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así, se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto". La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer:
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante.
Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem. El dispositivo del artículo 461 del Código de Comercio obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque solo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto "sine quanon" de dicha acción) no tiene cabida en el cheque.
Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al cobro o al "visto" oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.
Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero e un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
La referida Sección, trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto y sus modalidades (Artículo 452) y, en especial, al protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del "visto" en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto). De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del "visto"; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que solo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio en el cheque a la vista solo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentar al cobro.
A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la Letra a la Vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo -Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.
En el caso de autos nos interesan solamente las reglas referidas al caso del cheque librado a la vista.
En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.
Si se trata de una demanda en contra de los endosantes los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del Código de Comercio, rige en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.
En el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Doctrina y Jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).
Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al emitente, de acuerdo con la hipótesis normativa.
De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Pero, si este fuere el caso, ¿cuándo ocurriría la caducidad de tal acción?, ¿Hasta qué momento el portador del cheque podrá presentarlo sin perder su ejercicio?; hemos visto la excepción, ¿cuál sería, pues, la regla en relación a la caducidad de la acción contra el librador?.
La respuesta la encontraremos en la propia ley. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosante. Luego, al cheque girado "a la vista" se aplica el artículo 442 (Presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (Plazo de seis meses para presentar a aceptación las letras a un tiempo vista). Hecha la aclaratoria de que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de las letras a la vista.
Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).
Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.
Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.
De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).
Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.
Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.
Veamos cómo operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.
Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio.
En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. María Auxiliadora Passani Ricci. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Nº 43, del mes de Diciembre de 1.991).
En ese mismo sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido en esa materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. N° R.C. 01-937, al prever:
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
Así pues, del instrumento presentado por el demandante para su “reconocimiento para preparar la vía ejecutiva”, se tiene que fue librado en fecha 07-10-2010 y presentado el cobro en fecha 15-10-2010, pero no consta en modo alguno el levantamiento del respectivo protesto lo cual conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se tiene que la acción contra el librador se encuentra evidentemente caduca.
En otro orden de ideas, y a fin de profundizar aún más en el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la pretensión en los términos planteados, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se tiene que tratándose de un procedimiento especial para preparar la vía ejecutiva (otro procedimiento especial), la ley ha conferido al juzgador de ciertas facultades revisoras a fin de proveer con respecto a la pretensión planteada (véanse artículos 630, 642, 661 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).
De manera que, teniendo claro que la pretensión planteada en el presente procedimiento es la de darle el carácter de instrumento privado reconocido para posteriormente intentar la vía ejecutiva, en el cual la pretensión que se debe plantear es la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, y por el cual el demandante pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Por tal motivo, el juez goza de esos poderes de revisión y corrección; pues existe un adelanto en la ejecución y necesariamente debe existir la constancia mediante el titulo que prueba la obligación pretendida.
Así pues, muy a pesar de lo precedentemente señalado con respecto a la caducidad, quien decide, estima pertinente igualmente hacer mención a lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Por otro lado, el artículo 132 del Código de Comercio dispone que:
La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.
Con ocasión a lo cual establece el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 491 eiusdem:
Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
En ese sentido, se tiene que en materia civil, la prescripción no puede ser opuesta de oficio por el juez (ex artículo 1.956 del Código Civil); sin embargo, en materia mercantil nada establece el legislador y la relación jurídica que envuelve a las partes intervinientes en el presente proceso son reguladas por el Código de Comercio.
De allí se tiene que el cheque presentado por la parte demandante para su reconocimiento, se encuentra evidentemente prescrito en razón de que trascurrieron más de 3 años desde su emisión, y no consta en autos ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855, en la que estableció lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Resaltado añadido)
Es decir, por el hecho de haber operado la prescripción de una obligación se transforma en una obligación natural. Así pues, se advierte que las obligaciones naturales no deben confundirse con los simples deberes morales, y que como tales sólo han de entenderse aquellos deberes que, aunque basados en una causa bastante en derecho a establecer entre dos o más personas un vínculo jurídico, no han obtenido del legislador, por motivos especiales y varios, la eficacia ordinaria es decir, la sanción legal de poder ser reclamados o exigidos por medio de una acción civil.
El Legislador cree que ciertas deudas de juego, aunque son verdaderas deudas nacidas del común acuerdo de las partes, no son dignas de la sanción y de la protección de las leyes, y por eso les niega toda acción, dejando a las obligaciones de tal origen el simple carácter de naturales. Por ello, la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. (ex artículo 1.801 Código Civil)
Planteadas así las cosas, y siendo que el fin del presente procedimiento es la de darle el carácter de autenticidad a la obligación de crédito que eventualmente reclamará el demandante en el procedimiento especial de Vía Ejecutiva, tal y como fue invocado por el demandante en su libelo (art. 631 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que este Tribunal considera pertinente traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 11-566 de fecha 12-03-2012 en la que señaló lo siguiente:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el Legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. De manera que, es una evaluación que el juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos. (Resaltado añadido)
Por lo que resulta más que obvio por las razones antes mencionadas, que la pretensión el derecho del acreedor se encuentra evidentemente caduco y prescrito, siendo su naturaleza de una obligación natural, por tanto no exigible, cuyo pago es espontáneo y además no le es dable al justiciable acudir a la vía jurisdiccional para pretender su reclamo.
Para quien acá decide, se hace impretermitible señalar que siendo la caducidad de orden público, el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:
…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, pág.95)
De manera que, encontrándose evidentemente prescrito y caduco el derecho del demandante para ejercer su pretensión contra el librador, ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, a fin de preparar la vía ejecutiva conforme el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el Abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.247, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.310, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.778.200. Ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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