REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KN03-X-2014-000053
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números. 8.269 y 147.219, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.065.701.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.669 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL FÁTIMA ALBI MACÍAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.949.
MOTIVO: INCIDENCIA (FRAUDE PROCESAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
Se inició la apertura del presente fraude procesal, en virtud de lo expuesto por las ciudadanas TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Números. 8.269 y 147.219, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.065.701, en contra del ciudadano HUGO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.669 y de este domicilio, mediante escrito presentado en fecha 29-09-2014, quienes señalaron que fueron objeto, tanto la demandante, como ellas actuando en su carácter de asistentes judiciales, en la supuesta acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que se ventiló por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2014-1406.
Que resulta un verdadero FRAUDE PROCESAL (SIC), el cometido por la parte demandada, según lo establecido en las leyes sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que estamos en presencia del forjamiento de una inexistente Litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, indicando que en el caso que nos ocupa, la parte demandada de manera deliberada, dolosamente y con las mayor de las intenciones, a los fines de obtener un fallo favorable, procedió de manera ilícita a forjar sus firmas y huellas dactilares, en el juicio arriba mencionado. Que se reservan las acciones a que hubiere lugar ante los Organismos competentes, para que se determinen las responsabilidades civiles y penales de las personas involucradas en el asunto descrito.
Ante tal circunstancia, este Juzgado por auto de fecha: 02-10-2014, ordenó abrir incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem.
Riela al folio 07, auto estampado por el Tribunal donde se deja constancia de que la parte demandada quedó citada tácitamente.
Al folio 08, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 10, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 12, riela auto de admisión de pruebas.
Al folio 13, riela auto estampado por el Tribunal donde deja constancia que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de expertos fijado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Observó esta Sentenciadora, de la revisión del presente expediente, que por auto de fecha: 14 de Octubre del 2.014, se dejó constancia que en fecha 07 de octubre del 2014, la parte demandada quedó citada, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por las apoderadas del ciudadano Hugo García, Abg. Mariana Albi y María Macías, correspondiéndole dar contestación a la presente incidencia, el día 13-10-2014, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer su respectiva defensa. Y así se establece.-
SEGUNDO: Durante la etapa probatoria, las ciudadanas TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.269 y 147.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se llevó a cabo ni fue impulsada por la parte promovente.
En cuanto a la parte demandada, riela en autos a los folios 10 y 11, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha: 29-10-2014, por la abogada MARIANA DEL FÁTIMA ALBI MACIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ y estando dentro de la oportunidad procesal, para la promoción de pruebas, procedió a ratificar todas y cada de una de las documentales consignadas en el escrito de fecha 7 de octubre del año en curso, tanto el escrito propiamente dicho como sus respectivos anexos, que con dicho escrito se dio por citado tácitamente su cliente en relación a la incidencia de fraude procesal aperturada a solicitud de la parte actora y en contra de su poderdante. En dicho escrito la parte demandada consigna copias simples de escritos dirigidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Juez Rector Civil del Estado Lara, los cuales, esta Juzgadora no les puede otorgar pleno valor probatorio, en virtud de que fue promovida la prueba de informes para verificar la autenticidad de los hechos allí explanados. Sin embargo, observa este Tribunal que las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron en la causa principal vinculante con el presente proceso, copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Control Nº 3 del Estado Lara, Asunto principal Nº KP01-P-2014-018217, las cuales rielan a los folios 145 al 159, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Abogada Rosa Angelina González García, Fiscal Auxiliar Interina adscrita la Unidad de Depuración inmediata de Casos de Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano HUGO JOSÉ GARCIA ALVAREZ, siendo apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de guardar relación con los hechos originados en la presente incidencia. Y así se establece.-
En cuanto a la oposición a la solicitud de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, en virtud de no haberse llevado a cabo la misma, el Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que emitir. Y así se establece.
En tercer lugar y último lugar, la parte demandada puntualiza que este Tribunal el 02 de octubre del 2014 ordenó que se librara oficio Nro. 900 de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que el órgano investigador de los actos típicos antijurídicos en Venezuela iniciara la correspondiente investigación en torno a la acusación pública de fraude procesal que recae sobre su cliente. Y que hasta la presente fecha no consta en el expediente la entrega de la notificación al ministerio público, y es absurdo que este Tribunal adelante una resolución sin que el órgano competente para determinar el carácter penal del asunto que hoy nos ocupa, sea decidido en sede penal. Solicitando que la presente incidencia no sea decidida hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de un Tribunal Penal competente en torno al supuesto y forjado fraude que le está siendo imputado a su cliente, y su petición se basa en una máxima básica del derecho como lo es evitar la existencia de sentencias contradictorias.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver la incidencia de FRAUDE PROCESAL, abierta mediante cuaderno separado, en fecha 02 de Octubre del año 2014 y vistas las defensas alegadas por ambas partes, esta Operadora de Justicia observa que en el presente asunto cuya pretensión va dirigida a que se declare que tanto la parte actora como las apoderadas judiciales de la demandante, han sido objeto de un verdadero fraude procesal, por parte de la demandada, según lo establecido en las Leyes sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se está en presencia del forjamiento de una inexistente Litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, indicando que en el caso que nos ocupa, la parte demandada de manera deliberada, dolosamente y con las mayor de las intenciones, a los fines de obtener un fallo favorable, procedió de manera ilícita a forjar sus firmas y huellas dactilares, en el juicio arriba mencionado.
Considerando lo antes planteado, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
Por ello, el ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil ya mencionados o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
Sobre la base de esta teoría, el fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Ante lo expuesto, observa esta Juzgadora, que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de los demandados en el curso del juicio a los fines de perjudicar a la parte accionante y en su beneficio como se alegó, por ello, se declara sin lugar la presente incidencia de fraude procesal, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la incidencia que por Fraude Procesal incoaran las ciudadanas TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números. 8.269 y 147.219, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.065.701e, en contra del ciudadano HUGO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.669 y de este domicilio. En consecuencia, procédase a dictar Sentencia en la causa principal signada con el Nº KP02-V-2014-1407.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, conforme lo prevén los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (06-02-2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria Acc,
Abg. Katherine Colmenarez.
En la misma fecha siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,
Emma/Ilse/KNO3/X-2014-53
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