REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-002532

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOHN VIRGILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.388, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA FREITEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.189.
PARTE DEMANDADA: FIDEL ANGEL CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339 y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.195.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (BREVE)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09-08-2013, por el ciudadano JHON VIRGILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* 22.330.388, de este domicilio, asistido por la abogada MIRNA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 147.189, en contra del ciudadano FIDEL ANGEL CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339 y de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que en fecha 13-09-2010, bajo el Nº 03, Tomo 108 ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscribió con el demandante un contrato (Anexo 1), por el cual su persona vendió al prenombrado una camioneta con las siguientes características: PLACA: NAV89H, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748668A43616, SERIAL DE MOTOR: 6A43616, MARCA; FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO 2006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el precio de dicha venta fue acordado en la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (183.000.00), sin embargo el comprador quien hizo el documento de venta le pidió firmar el mismo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00), con la finalidad de pagar menos impuesto. Que el vehículo le pertenece según el certificado de Registro de Vehículo 29496973, de fecha 17-08-2010, expedido por el organismo correspondiente (Anexo 2).
Que, como es costumbre en este tipo de negociaciones, le fue cancelado el dinero a través de un cheque de gerencia girado en contra del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 0102214291544000529, signado con el Nº 01220602, por la cantidad de, CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (183.000.00), no obstante, una vez que se presentó al aludido Banco para su cobro fue informado que el cheque era falso. Inmediatamente procedió a comunicarse con el vendedor que a pesar de manifestar que solucionaría el problema comenzó con evasivas, por lo que interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, la cual quedó signada con el Nº I- 473-878, para que se recuperara su vehículo (Anexo 3)
Del mismo modo, en fecha 28-10-2010, la Unidad de Documentotegia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió a practicar la experticia al cheque de gerencia que se le entregó como pago, según denuncia e investigación Nº 01220602, suministrado como material debitado es FALSO por cuanto discrepan sus sistema de seguridad (Anexo 4)
Que en fecha 20-09-2010, el Jefe de Trabajo contra la Delincuencia Organizada informó al Jefe de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, sobre la incorporación al respectivo sistema informático de su vehículo como SOLICITADO. Es así como en los meses correspondientes se recupera el vehículo y se le practica experticia en fecha 02-06-2010, arrojando que sus seriales se encuentran en estado original (anexo 5 y 6).
Que a la fecha el vehículo se encuentra en su resguardo y circula con él, apoyado también en una autorización expedida por la Fiscalía del Ministerio Público. No obstante, la realidad es que todavía está vigente el contrato de venta suscrito en fecha 13-09-2010, bajo el Nº 03, Tomo 108, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, instrumento que a todas debe quedar sin efecto, pues el dinero nunca llego a su poder, nunca fue entregado.
Fundamentó su demanda, en los artículos 1.154 y 1.157 del Código Civil y por las razones expuestas demandó por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA el instrumento suscrito en fecha 13-09-2013 bajo el Nº 03, Tomo 108, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando que una vez decidida la presente de la causa, se oficie a la respectiva Notaria Informando la nulidad del aludido documento.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o su equivalente en unidades tributarias 467,28.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 01 al 12, rielan los instrumentos fundamentales de la presente demanda.
Al folio 13, riela auto de admisión de la demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, de fecha 14-08-2013.
Al folio 14, riela diligencia del alguacil accidental de este Juzgado, donde dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha: 25-11-2013, la parte atora diligenció.
Por auto de fecha: 02-12-2013, se libró compulsa y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha: 19-12-2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a citar a la parte demandada y le fue imposible localizarlo.
En fecha: 17-03-2014, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada. MIRNA FREITEZ.-
Al folio 23, riela diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha: 15-04-2014.
En fecha: 25-04-2014, la parte actora retiró los respectivos carteles de citación, para su debida publicación.-
A los folios 26 al 29, rielan diligencias de la parte actora donde consigna citación.
En fecha: 06-05-2014, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 31, riela diligencia de la parte actora, solicitando se le designe Defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha: 29-07-2014, designando a la Abogada. YOSMERY SERRANO, quien fue debidamente notificada por el alguacil de este Juzgado, en fecha: 16-09-2014.
Al folio 36, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Al folio 37, diligenció la parte actora solicitando la citación del defensor ad-litem designado, quien fue citado por el alguacil de este Juzgado en fecha: 20-01-2015.
Al folio 45, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem designada.
Al folio 48, riela escrito de pruebas presentado por la defensora ad-litem designada por la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha: 30-01-2015.
A los folios 52 al 53, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, con anexos que corren insertos en autos a los folios 54 al 66, siendo admitidas por auto de fecha: 10-02-2015.
Al folio 68, riela auto del Tribunal indicando a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha: 19-02-2015, se estampó auto difiriendo la decisión, por el lapso de diez días de despacho.-
Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, ciudadano FIDEL ANGEL CASTILLO MEDINA, procedió hacerlo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora, con la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado entregara un cheque falso, al ciudadano JHON VIRGILE, con motivo de venta de vehículo que se le hiciera a su representado, pues el contrato goza de fe pública y posee vigencia tal como alega el demandante ya que al firmar ambas surgió la manifestación de voluntad por parte del vendedor de vehículo.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda.
Asimismo, dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano FIDEL ANGEL CASTILLO MEDINA, ya identificado, los cuales anexo en copia simple de recibos emitidos por la oficina IPOSTEL, así como también acompaño copia certificada del telegrama enviado, marcados A y B.
En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora ad-litem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que a pesar de los telegramas y sus resultas fueron recibidos, ella se traslado en varias oportunidades, a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo imposible localizar al demandando de manera directa, siendo el caso que la oportunidad que recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano Juan Mendoza quien se identifico como el propietario del inmueble, cuya dirección aporto el demandado, indicándole que no conoce las razones por las cuales llegan notificaciones a su domicilio y que desconoce quién sea demandado. Por último la defensora Ad-litem, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

SEGUNDO: Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano FIDEL ANGEL CASTILLO MEDINA, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

A tales fines la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas, reconoció expresamente que suscribió un contrato, el cual anexo junto con su libelo de demanda, marcado como anexo 1 con el demandante, el cual riela en autos en copia certificada a los folios 54 al 60, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observándose de su revisión, que la parte actora le vendió a la parte demandada un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748668A43616, PLACA: NAV89H, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, MARCA; FORD, AÑO 2006, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6A43616, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, siendo el precio de dicha venta OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00), por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 13-09-2010, documento que quedó inserto bajo el Nº 03, Tomo: 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Y así se establece.

Asimismo promovió signado como anexo 2 y 3, copias simples del Rif signado con el Nro. 7829339-6 y certificado de registro de vehículo, de los cuales se evidencia la dirección de la parte demandada y la propiedad que ostenta la parte actora, sobre la camioneta vendida, motivo de estas actuaciones, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Igualmente acompañó como anexos 3, 4, 5, 6, junto a su escrito libelar, copias simples de las denuncias efectuadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su revisión lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, como lo es, que el pago efectuado por la camioneta vendida, fue con un cheque falso. Y así se establece.

Por su parte, el defensor ad-litem, promovió el merito favorable que se desprende autos y acompaño como prueba de su gestión los telegramas con acuse de recibo enviados a la parte demandada, los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a su gestión. Y así se establece.-

CUARTO: En el caso sub iudice, se tiene que la presente acción se circunscribe a una demanda de nulidad de contrato de venta, en razón de que otorgado el traspaso de un vehículo, la demandante aduce no haber recibido el precio, por cuanto se le cancela con un cheque falso, siendo entonces tal venta simulada ya que se le indujo en error al pensar que recibiría el precio pactado en contraprestación a la transferencia de la propiedad del vehículo mediante documento autenticado. Por ello, cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, y lo hace inexistente.

Ahora bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos, ya que señala que la venta fue realizada inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta.

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permiten llevar al Juez al convencimiento de que el contrato de compra venta del vehículo identificado en autos, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 13-09-2010, documento que quedó inserto bajo el Nº 03, Tomo: 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, se encuentra afectado de nulidad, aunado a ello el hecho de que la parte demandada, no demostró ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Por lo que para este órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JHON VIRGILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* 22.330.388, de este domicilio, representado por la abogada MIRNA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 147.189, en contra del ciudadano FIDEL ANGEL CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339 y de este domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, realizado por el ciudadano JHON VIRGILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.388, de este domicilio, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 13-09-2010, documento que quedó inserto bajo el Nº 03, Tomo: 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Asimismo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se oficiara a la Notaría respectiva, informando de la nulidad del aludido contrato.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veintisiete (27) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (27-02-2015).AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la mañana (2:45 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrt.,
EGM/ilse/2532/