REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2014-000056

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-13.187.134 y V-11.697.740, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.017.
PARTE DEMANDADA: YESENIA GARCIA PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.240 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.489.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION A COMPRA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13-01-2014, por los ciudadanos GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.017, en contra la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, anteriormente identificados, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que en fecha quince (15) de agosto del 2013, realizaron contrato de OPCION A COMPRA, con la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.594.240, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual anexaron marcado con la letra “A”, para la venta de una casa y su parcela de terreno propio distinguida con el N° 17-12, ubicada en la calle 17 del parcelamiento denominado YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA, que se encuentra en el kilometro 14 de la vía que conduce a la población de Duaca. Indican que al momento de suscribir el referido contrato, se canceló por parte de la accionada la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), que según exponen los mismos serian gestionados a través de crédito bancario, quedando esto establecido en el referido contrato.
Señalan, que en fecha 13 de diciembre del 2013, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del contrato de opción a compra fueron notificados los accionantes que el crédito solicitado había sido aprobado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), notificación que consignó marcada con la letra “B”, y no por la cantidad pretendida que era la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), manifiestan que en virtud de esta situación los accionantes iban a realizar las gestiones necesarias con el fin de logar el crédito por la cantidad faltante, pese a esto la vendedora según exponen incumplió con lo pactado, que era la formalización de la compra del inmueble objeto del presente litigio en el lapso establecido en el contrato, es decir, 120 días continuos contados desde la celebración hasta el vencimiento del referido contrato.
Indicaron, que hasta la fecha de interposición de la presente acción habían realizado innumerables e infructuosas gestiones extrajudiciales para que la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, cumpliera con lo pactado y recibiera el monto de establecido en el contrato descontando lo estipulado en la clausula penal por su incumplimiento, sin que la referida ciudadana aceptara recibirla, argumenta que aprovechándose de su buena fe para que el tiempo trascurriera y se presuma que entre las partes está corriendo una prorroga, la cual según exponen no están dispuestos a otorgar, motivo por el cual comparecen a demandar como en efecto lo hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, arriba identificada, por cumplimiento de contrato, con el fin de que sea condenada a recibir la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), saldo restante de la cantidad entregada menos el 10% correspondiente a la cláusula quinta, por cuanto la venta no se perfeccionó dentro del lapso establecido, indicando que ya no están en disposición de realizar, así como las costas del proceso.
Por último, estimó la demanda en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) equivalentes a 84,11215 Unidades Tributarias, de igual manera indicó la dirección de la parte demandada.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 03 al 10 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 11, auto donde se insta al accionante a consignar los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales fueron consignados mediante diligencia que riela a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.
Al folio 22, riela auto de admisión.
Al folio 23, riela diligencia donde consignan copias del libelo a los fines de librar compulsa de citación.
Al folio 24, riela diligencia suscrita por el accionante debidamente asistido de abogado y solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de practicar la citación sábado o domingo, lo cual fue acordado en auto que riela al folio 25, y en los folios 26 al 27 constancia de haber librado boleta de citación.
Al folio 28, riela diligencia del alguacil donde consigna boleta de citación por cuanto le resultó imposible localizar a la demandada ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE.
Al folio 34, riela diligencia del accionante donde solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 y 36, riela auto donde se acuerda librar cartel de citación.
Al folio 37, riela diligencia suscrita por el accionante donde consigna publicación en prensa de los carteles librados.
Riela al folio 40, diligencia suscrita por la secretaria accidental donde dejó constancia de haber realizado la complementaria ordenada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 41 al 44, riela escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos a los folios 45 al 57.
A los folios 58 al 68, riela sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas en la contestación de la demanda.
Riela a los folios 69 y 70, diligencia de Alguacil donde dejó constancia de haber notificado ambas partes.
Riela a los folios 71 y 72, escrito de reconvención presentado por el apoderado accionado, así como recaudos consignados de los folios 73 al 89.
Al folio 90, riela auto del Tribunal donde declaró inadmisible la reconvención planteada.
Al folio 91, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante.
A los folios 92 y 93, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado.
Riela a los folios 94 y 95, auto de admisión de pruebas, así como los respectivos oficios librados a los folios 96, 97 y 98.
De los folios 99 al 104, rielan actas donde consta la declaración de los testigos promovidos.
De los folios 105, al 107, rielan constancias de no comparecencia por parte de los testigos promovidos.
Riela al folio 108, comunicación emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, siendo debidamente agregada en autos mediante auto de fecha: 19-01-2015.
Riela al folio 110, comunicación emanada de la junta de propietarios de YUCATAN, siendo debidamente agregada en autos mediante auto de fecha: 23-01-2015.
Al folio 112, riela oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.
Al folio 114, riela auto que indica que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Al folio 115, riela auto que difiere el dictamen de la sentencia para el decimo (10) día de despacho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Observó esta Sentenciadora que en fecha 26-11-2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.489, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, accionada en la presente causa, plenamente identificada en autos, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 881 en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la parte demandada, reconvención que fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal por auto de fecha: 28-11-2014.
En tal sentido, evidencia esta operadora de justicia del escrito presentado por la parte demandada, que en la misma no dio contestación a la demanda. Y así se establece.-

SEGUNDO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Observando esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio ambas partes comparecieron a promover pruebas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 91 del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-13.187.134 y V-11.697.740, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado. REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.017, quienes promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Reprodujeron el merito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Criterio que es acogido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
SEGUNDO: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELIECER FABBIANI MARTINEZ, RICARDO JOSÉ BOLIVAR ROJAS y JOSÉ JESUS RONDON MEDINA. En cuanto a los testigos promovidos, a los folios 99 y 100, riela la declaración del ciudadano ELIECER FABBIANI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.291; a los folios 101 y 102, riela la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ BOLIVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.487.727 y a los folios 103 y 104, riela la declaración del ciudadano JOSÉ JESUS RONDON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.240.335, quienes fueron contestes en declarar, sin contradicción alguna, manifestando que a la parte demandada no le habían aprobado el crédito completo y que solo podían comprar la casa si les rebajaban el precio, asimismo declararon que la demandada se mudó a dicha casa sin la previa autorización de los demandantes, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, conforme lo establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 92 y 93, escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI, actuando en nombre y en representación de la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Invoco el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba y por ende el reconocimiento por parte de los demandantes en su libelo de su incumplimiento. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Criterio que es acogido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó todos y cada uno de los documentos presentados en el escrito de reconvención que corren insertos en autos y desistió del valor probatorio de los documentos consignados con el escrito de cuestiones previas declaradas inadmisibles por este tribunal. En tal sentido observa este Tribunal, que la reconvención propuesta por la parte demandada, fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte demandada promovió los anexos presentados conjuntamente con el referido escrito, los cuales se identifican a continuación:
1) A los folios 73 al 83, riela copia simple del documento de propiedad del inmueble motivo de estas actuaciones, debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 24, folios 286 al 298, Protocolo Primero, Tomo: Vigésimo, Primer Trimestre del año 2008, cuyos propietarios son los ciudadanos: ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO y GERARDO WING HIM TORRES, partes actoras de este proceso, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora es apreciado por este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su revisión la propiedad que ostentan los accionantes sobre el inmueble motivo de la presente acción. Asimismo se evidencia que para la fecha: 29-10-2012, el inmueble se encontraba hipotecado. Y así se establece.
2) Carta de residencia, expedida por la Asociación Civil Junta de Condominio de Propietarios de Yucatan, Rif: J-29962653-8, de fecha 11-10-2014, la cual fue debidamente ratificada mediante la prueba de informes, quienes informaron a este Juzgado, que la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, portadora de la cédula de identidad Nº 16.594.240, es residente desde el mes de Marzo del año 2013 y ocupante del inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la Urbanización Yucatan, intercomunal vía Duaca, casa Nº 17-12, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde la presente fecha hacen constar que la ciudadana es la que hace acto de presencia en las reuniones de la comunidad y en el pago del condominio mensual, para la fecha ocupaba la casa bajo la figura de inquilina y que posteriormente en Agosto del mismo año, los ciudadanos GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO, anteriormente identificados, presentan una opción a compra realizada entre ellos y la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, ya identificada. Con respecto a la prueba antes promovida, este Tribunal la desecha, en virtud de que la Asociación Civil Junta de Condominio de Propietarios de Yucatan, informa que la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, parte demandada era inquilina en la vivienda motivo de estas actuaciones, siendo un hecho nuevo, que no fue alegado durante el presente proceso. Y así se establece.-
3) Al folio 85, riela copia simple de Rif signado con el Nº 165942406, de la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, siendo valorado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
4) Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, descargada por la pagina web, la cual es acogida por este Tribunal para su conocimiento, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
CAPITULO III: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera informe a las siguientes instituciones:
PRIMERO: Al Banco Mercantil, Banco Universal. Dicha prueba de informes riela en autos al folio 108, de fecha: 12-01-2015, donde el Banco Mercantil, Banco Universal, informa a este Juzgado que la ciudadana Yesenia García Prince, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.240, realizó una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, registrada en su sistema bajo el número de crédito 0621366870, la cual fue aprobada en fecha 13 de noviembre de 2013, no obstante, a la fecha no se ha protocolizado el otorgamiento del mismo, prueba de informes que es valorada por este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
SEGUNDO: A la Asociación Civil Junta de Propietarios Yucatan, Rif: J-29962653-8.n Dicha prueba de informes, fue desechada por esta Juzgadora en el particular anterior, y así se establece.-
TERCERO: A la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha prueba de informes riela en autos al folio 112, de fecha: 20-01-2015, quien informó a este despacho judicial lo siguiente: 1) Con respecto al numeral 1, la certificación de gravamen solicitada el titulo esta errado, no existe tomo 22 para el primer trimestre del año 2008. 2) Con respecto al numeral 2, para revisión los documentos no son incluidos en el sistema por lo que se hace muy difícil saber si fue traído ante esa oficina, de indicar la fecha, nombre y apellido de la persona que lo presentó para su revisión pueden suministrarle la información solicitada. Y en virtud de que las resultas de dicha prueba no aportan nada al presente proceso, es desechada por esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV: De conformidad con el artículo 482 y siguiente del Código de procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos JOSÉ GREGORIO PERDOMO RODRIGUEZ, YOLI ELIZABET LOPEZ CHACON y GUILLERMO FERNANDO IRIZA LOPEZ. En cuanto a los testigos promovidos, estos no comparecieron a declarar, motivo por el cual no serán objeto de valoración. Y así se establece.-
Considerando de lo antes expuesto y valorado por esta Sentenciadora, que el segundo requisito para que opere la confesión ficta en la presente causa, no procede, en virtud de que la parte demandada promovió pruebas. Y así se establece.-

TERCERO: En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, el incumplimiento de la parte accionada, con lo pactado en la clausula segunda del contrato de marras, ya que no cumplió en el lapso establecido con el pago convenido, es decir, 120 días continuos contados desde la celebración hasta el vencimiento del referido contrato. Indicaron, que hasta la fecha de interposición de la presente acción habían realizado innumerables e infructuosas gestiones extrajudiciales para que la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, cumpliera con lo pactado y recibiera el monto de lo establecido en el contrato descontando lo estipulado en la clausula penal por su incumplimiento, sin que la referida ciudadana aceptara recibirla, argumentan que aprovechándose de su buena fe para que el tiempo trascurriera y se presuma que entre las partes está corriendo una prorroga, la cual según exponen no están dispuestos a otorgar, motivo por el cual comparecieron y demandaron como en efecto lo hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, arriba identificada, por cumplimiento de contrato, con el fin de que sea condenada a recibir la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), saldo restante de la cantidad entregada menos el 10% correspondiente a la cláusula quinta, por cuanto la venta no se perfeccionó dentro del lapso establecido, indicando que ya no están en disposición de realizar, así como las costas del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación como lo era cancelar el monto total de lo pactado en el contrato de opción a compra venta dentro de los 120 días otorgados conforme lo establece la cláusula segunda del contrato antes mencionado, el cual cursa en autos a los folios 6 al 8 y que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 13-08-2013, bajo el Nº 20, Tomo: 206 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, quedando evidenciado en autos, que la parte accionada no demostró haber honrado dicho pago. Y así se establece.-
No obstante, observa este Tribunal, que la parte actora acompañó igualmente junto a su escrito libelar, misiva emanada del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 13-12-2013, mediante el cual le informan a la ciudadana GARCIA PRINCE YESENIA, que le fue aprobado un préstamo por el monto de BS. 350.000,00 destinados a la adquisición del inmueble, monto éste que no cubre el monto total del saldo pactado en el contrato de opción a compra, por lo que adminiculando dicha comunicación con las declaraciones rendidas con los testigos promovidos por la parte actora, observa esta operadora de justicia, que la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación contraída, por lo que la presente demanda, no es contraria a derecho. Y así se establece.
De todo lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que no opera la confesión ficta en la presente causa, en virtud de concurrir los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo desvirtuado la parte accionada la acción intentada por la parte actora, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-13.187.134 y V-11.697.740, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.017, en contra la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.240 y de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana YESENIA GARCIA PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.240 y de este domicilio, a recibir de la parte actora la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), saldo restante de la cantidad entregada, menos el 10º establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, celebrado en fecha: 15 de Agosto del año 2.013.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
CUARTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (25-02-2015).AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:00 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EGM/paa/56/ La Secrt.,